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Resumen de la Ley de Enjuiciamiento

Resumen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7 de enero de 2000. Por D. Ángel-Lesmes Gárate Martínez. Master en Derecho de Empresas

Resumen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7 de enero de 2000. Por D. Ángel-Lesmes Gárate Martínez. Master en Derecho de Empresas

 

Derecho Procesal Civil

Resumen de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por Ángel-Lesmes Gárate Martínez

 

 

            La nueva Ley de enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo.

            El papel y responsabilidad de los litigantes se perfila mas precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento o transacción), así como en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba.

            Se suprime la inhibitoria.

            La Ley permite que se plantee la declinatoria ante el Tribunal del domicilio de aquel, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al Tribunal que está conociendo del asunto.

            Se sigue permitiendo para gran número de casos la sumisión de las partes.

            No se admitirá la acumulación de procesos cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención.

            En cuanto a la dación de fe la ley establece que la fe pública judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.

            Las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción.

            En cuanto a los actos de comunicación se acudirá a los edictos sólo como último y extremo recurso.

            Cuando no es preceptiva la presencia de procurador la comunicación se intenta por correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio, o si el Tribunal lo considera oportuno para el éxito de la comunicación, a varios lugares.

 

            A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial del demandado es al demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como domicilio a efectos de actos de comunicación. Si el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación efectuada al lugar indicado el Tribunal llevará a cabo averiguaciones cuya eficacia refuerza esta Ley.

 

            Los plazos para dictar STC en 1ª instancia se establecen en 10 días para el juicio verbal y 20 para el juicio ordinario.

            Para el auxilio judicial la ley cuenta con el Sistema Informático Judicial.

            Se definen las providencias y los autos, y se especifica cuando deben dictarse unos y otras.

            La Ley entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar la armonía de las Sentencias en las que se pronuncien sobre asuntos prejudicialmente conexos.

            Se regula la nulidad de los actos procesales determinando en primer termino la nulidad radical.

            El libro II está dedicado a los procesos declarativos, en las disposiciones comunes se establecen las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir, según la materia y la cuantía.

            En los momentos iniciales del proceso ademas de acompañar a la demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales es importante para información de la parte contraria la presentación de documentos sobre el fondo del asunto.

            En cuanto a lo procedimental se establece que la práctica de toda la prueba se realizará en el juicio o vista. Se regula también la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba.

            La confesión es sustituida respecto a la Ley de 1881 por una declaración de las partes que ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y la integridad de una declaración no preparada.

            En cuanto a la prueba pericial, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal  de peritos para los casos en que así sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.

            La Ley admite como medios de prueba además del reconocimiento judicial, los instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos e imágenes, sino aquellos otros que sirven para el archivo de datos y cifras y operaciones matemáticas.

            En la nueva Ley con el juicio ordinario y el verbal, queda suprimido el procedimiento incidental común, así como todos los incidentes no regulados expresamente.

            La ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas.

            La ley suprime las diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por unas diligencias finales, referidas a diligencias de pruebas que no se hubieran podido presentar antes.

            En cuanto al carácter sumario la ley dispone en sentido técnico-jurídico que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los procesos en determinados casos reflejados en el 1er párrafo de la pag. 58 de la exposición de motivos de la presente Ley.

            Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la 2ª instancia.

Desaparecen las apelaciones contra resoluciones interlocutorias.

            La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

            Se introduce la innovación procedimental consistente en disponer que el recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el Tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los autos al superior. Lo mismo se establece respecto de los recursos extraordinarios.

            En el recurso de casación la presente Ley ha querido no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil, asimismo tiene la intención con este recurso de crear doctrina jurisprudencial.

            Según la Ley no es necesario generalizar la exigencia de deposito para el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario por infracción de Ley procesal).

            El recurso de amparo fundado en el art. 24 de la C.E., deja de ser procedente si no se intento en cada caso el recurso extraordinario por infracción procesal.

            El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse con 2 objetos: 1º) Las Sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en materias de Derechos fundamentales y 2º) Las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar infracción de normas sustantivas y, además  el recurso presente un interés trascendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables.

            El recurso extraordinario por infracción procesal ante las Salas de lo civil y Penal de los T.S.J de las CCAA procede contra sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones procesales de singular relieve y , en general, por cuanto pueda considerarse violación de los derechos fundamentales que consagra el art. 24 de la C.E.

            La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza ni caución, aunque se establecen de una parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y , de otra, reglas claras para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, permitiendo su exacción por vía de apremio.

Solicitada la ejecución provisional, el Tribunal la despachará, salvo que la Sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena, y el condenado podra oponerse a la condena si entiende que no concurren los aludidos presupuestos legales. En el caso de que la condena sea no dineraria la oposición puede fundarse en que resulte imposible o de extrema dificultad, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y prejuicios que se le causaren, si la sentencia fuere revocada.

            La nueva ejecución provisional deparará muchos beneficios directos ademas de que disminuirán los recursos con ánimo exclusivamente dilatorio. La nueva Ley pretende que los pactos se cumplan cuando se acuerden.

            En cuanto a la ejecución forzosa, ningún régimen puede evitar ni compensar la morosidad crediticia ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos.

            Esta Ley permite la oposición a la ejecución de Sentencias por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público.

            La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales se admite por las siguientes causas: Pago (que se puede acreditar documentalmente); compensación con crédito opuesto liquido; pluspetición; quita espera o pacto de no pedir que conste documentalmente y transacción que conste en documento público. Esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales como genuinos títulos ejecutivos, que permiten considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa.

            Las únicas causas de suspensión de la ejecución además de la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos no judiciales son las siguientes: interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de Sentencia dictada en rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal.

            En cuanto a la Tercería de mejor derecho se mantiene en la nueva Ley pero con la previsión del allanamiento y del desistimiento.

            En cuanto a la vía de apremio se establece una única subasta, esto en la fase de realización, previo avalúo de los bienes afectados por la ejecución.

            Se permite con acuerdo entre ejecutante y ejecutado que el bien se enajene por alguien especializado al margen de la subasta judicial.

            En cuanto a las cargas del bien se mantienen estas cuando son anteriores al gravamen que se ejecuta y se cancelan las cargas posteriores a este.

            Se dispone que si el inmueble tiene ocupantes se comunique a los ocupantes la ejecución del inmueble.

            Además se ordena que en el anuncio de la subasta se exprese con detalle la posesión del inmueble para evaluar las dificultades de un eventual desalojo.

            Se permite el desalojo inmediato de quien se considere un ocupante de mero hecho o sin título suficiente.

            La apariencia de buen derecho, el peligro de mora procesal y la prestación de caución son factores fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares. Se trata de que las medidas sean eficaces para evitar que la sentencia condenatoria sea ilusoria.

            Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio.

            Hay que tener en cuenta que el Tribunal se encuentra en la situación para resolver con posibilidad de alzamiento y modificación de medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela.

            La ley establece los procesos especiales imprescindibles. 1) Los que han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. 2) Los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial. También el juicio-monitorio y el proceso cambiario.

            Para la división judicial de la herencia diseña la ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de 1881. Se regula otro procedimiento que sirva de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial.

 

            El título preliminar habla de las normas procesales y de su aplicación.

           

Esta Ley regirá todos los procesos civiles y será de aplicación para las partes que acudan a los Tribunales y para estos.

 

            Las normas procesales civiles nunca serán retroactivas.

            El Libro 1º habla de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.

            El Título 1º se refiere a la comparecencia y actuación en juicio.

            El Artículo 5 se refiere a las clases de tutela jurisdiccional, se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de los derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley.

            El capitulo 1º habla de la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación.

            Art. 6. podrán ser parte las personas físicas, el nasciturus cuando le sea favorable la actuación, las masas patrimoniales o patrimonios separados sin titular transitorio o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

            Algunas entidades sin personalidad jurídica, el Ministerio fiscal cuando haya de actuar como parte.

            Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los nasciturus comparecerán sus representantes legales. Las masas patrimoniales comparecerán mediante quienes las administren.

            Art. 11. En cuanto a la legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que conforme a la Ley sean representativas.

            Capitulo II. De la pluralidad de partes.

 

Art. 12. Litisconsorcio. Podrán comparecer en juicio varias personas como demandantes o como demandados cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

            Cuando por razón del objeto la tutela jurisdiccional solo podrá hacerse frente a varios sujetos, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes.

 

Art. 13. podrá intervenir en el pleito quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Admitida la intervención, el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos.

Art. 14. Intervención provocada.

Art. 15. publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de comunidades y usuarios.

            En procesos promovidos por la OCU, o UCE u otras similares se llamará al proceso a los perjudicados. El llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos e intereses.

 

Capitulo III. De la sucesión procesal.

 

Art. 16. sucesión procesal por muerte.

            Cuando se transmita mortiscausa lo que sea el objeto del juicio, los que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos.

            Si no se personara el sucesor, las demás partes podrán pedir que se le notifique a este o estos la existencia del proceso para que comparezcan.

            Si no se pudiera localizar a los sucesores del litigante fallecido o estos no quisieran comparecer seguirá el proceso declarándose la rebeldía de la parte demandada.

 

Capitulo IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones.

 

Artículo 19. Transacción y suspensión.

            Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo salvo cuando la ley lo prohiba.

            Las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordado mediante auto por el tribunal siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de suspensión no supere los sesenta días.

 

Artículo 20. Renuncia y desistimiento.

 

            Entonces el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado.

El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir cuando el demandado se encuentre en rebeldía.

 

Art. 21 Allanamiento.

 

            Esto se da cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, entonces el tribunal dictará sentencia condenatoria.

 

Art. 22 terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida  de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

           

            Cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención se hubiera satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y en su caso demandado se decretará la terminación del proceso. Este auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme.

            Los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas terminarán si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; si es esto por primera vez la enervación del desahucio..

 

Capitulo V

 

 De la representación procesal y la defensa técnica.

 

Art. 23. Intervención de procurador

 

La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

 

Podrán los litigantes comparecer sin procurador:

 

  1. En los juicios verbales de cuantía inferior a 150.000 pesetas y para la petición inicial de los juicios monitorios.
  2. En los juicios universales, cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de crédito o derechos o para concurrir a Juntas.
  3. En incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

 

Art. 24. Apoderamiento del procurador.

 

  1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por Notario o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial del tribunal que haya de conocer al asunto.
  2. La Escritura de poder se acompaña al primer escrito que el procurador presente y el otorgamiento –apud acta- deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del 1er escrito.

 

Art. 25 Poder General y poder especial.

 

  1. El poder general faculta al poderdante a realizar todos los actos procesales en la tramitación de los pleitos.
  2. será necesario poder especial:

 

1º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.

 

2º También para ejercitar las acciones que el poderdante hubiera excluido del poder general.

 

Art. 26. Aceptación del poder. Deberes del Procurador.

 

  1. se presume la aceptación del poder por el mero hecho de hacer uso de él el procurador.
  2. Obligaciones del Procurador:

 

1º  A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el art. 30.

 

2º  A transmitir al abogado elegido por su cliente o por el mismo, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante.

 

3º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto  que se le hubiera confiado.

 

4º a trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma del art. 276.

 

5º a recoger del abogado que cese en la dirección de un asiento las copias de los escritos y documentos y antecedentes del asunto para entregarlos a quien se encargue de continuarlo o al poderdante.

 

6º A comunicar de manera inmediata al Tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

 

7º a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

 

Art. 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato.

 

Art. 28. Representación pasiva del procurador.

 

  1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oira y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte y hasta que quede ejecutada la sentencia.
  2. También recibirá el procurador a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen según el art. 276.
  3. En todos los edificios judiciales que sean sede de los tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.

 

Art. 29. Provisión de fondos.

 

  1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, como en la Ley civil para el mandato.
  2. Si después de iniciado el proceso el poderdante no habilitare al procurador los fondos necesarios, podrá este pedir que sea aquel apremiado a verificarlo.

 

Art. 30. Cesación del procurador.

 

  1. Por la revocación expresa o tacita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá la revocación tacita por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
  2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.

 

En estos casos estará obligado el procurador a poner los hechos en conocimiento y de modo fehaciente de su poderdante y del tribunal.

 

  1. Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

 

Tendrá que poner en conocimiento del tribunal el fallecimiento del poderdante.

 

Si fallece el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, para que proceda a nombrar nuevo procurador en 10 días.

 

  1. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiera formulado, o por haber terminado el asunto.

 

Art. 31. Intervención de abogado.

 

  1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión.
  2. No necesitarán la intervención de abogado:

 

1)      Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios.

2)      Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.

 

Art. 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

 

  1. Cuando el demandante quisiera comparecer por si mismo y ser defendido por abogado o representado por procurador sin ser preceptivo lo hará constar así en la demanda.
  2. El demandado también podrá hacer lo mismo, comunicándoselo al tribunal en los tres días siguientes.

 

Art. 33. Designación de Procurador y abogado.

 

  1. Fuera de la asignación de oficio, corresponde a las partes contratar los servicios de procurador y abogado.
  2. El litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le asigne abogado, procurador o ambos profesionales.

 

Art. 34. Cuenta del procurador.

 

  1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante cantidades pecuniarias presentará ante el Tribunal cuenta detallada y justificada.
  2. Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas o impugne la cuenta.

 

En los plazos correspondientes (10 días) el Tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en 10 días auto fijando la cantidad a satisfacer al Procurador bajo apercibimiento de apremio si no paga en los 5 días siguientes  a la notificación.

 

Art. 35. Honorarios de los abogados.

 

  1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de honorarios devengados, presentando minuta.
  2. Presentada esta reclamación se requerirá al deudor que pague dicha suma con las costas o impugne la cuantía en 10 días.
  3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición se despachará ejecución por la minuta, más las costas.

 

Título II. De la jurisdicción y de la competencia.

 

Capitulo I

 

De la jurisdicción de los tribunales Civiles y las cuestiones prejudiciales.

 

Sección 1ª De la extensión y límites de la jurisdicción civil. Falta de competencia Internacional

 

  1. La jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
  2. Los Tribunales españoles se abstendrán de conocer cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

 

1º Cuando los imputados gocen de inmunidad

2º Cuando el asunto se halle atribuido exclusivamente a la jurisdicción de otro Estado.

 

3º Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles sólo pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

 

Art. 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los Tribunales civiles.

 

1º Cuando corresponda a la jurisdicción militar o a una Administración Pública o al Tribunal de cuentas, se abstendrá de conocer el Tribunal Civil.

 

2º También se abstendrán de conocer los tribunales civiles cuando se le sometan asuntos de los que corresponda conocer a los Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.

 

Art. 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.

 

Se acordará de oficio la abstención tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

 

Art. 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.

 

El demandado denunciará mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia.

 

            Sección 2ª De las cuestiones Prejudiciales.

 

Art. 40. Prejudicialidad penal.

 

1 Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

 

  1. Se ordenará la suspensión de las actuaciones en determinadas circunstancias.
  2. La suspensión se acordará mediante auto una vez que el proceso esté sólo pendiente de sentencia.

 

Art. 41 Recursos contra la resolución de Prejudicialidad penal.

 

1º Cabe recurso de reposición. Aunque la suspensión podrá reproducirse en 2 ª instancia.

 

2º Contra el auto que acuerde suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en ésta cabrá recurso extraordinario por infracción procesal.

 

Art. 42  Cuestiones prejudiciales no penales.

 

  1. sólo efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer los asuntos que esten atribuidos a Tribunales de lo contencioso-administrativo y social.
  2. Cuando la Ley lo establezca o las partes lo acuerden, los Tribunales civiles suspenderán las actuaciones antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta.

 

Art. 43. Prejudicialidad civil.

 

            Se podrá suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

 

Capitulo II

 

De las reglas para determinar la competencia.

 

Art. 44 Predeterminación legal de la competencia.

 

Para tener competencia los tribunales civiles se requerirá que el conocimiento del pleito les sea atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.

 

Sección 1ª  De la Competencia Objetiva.

 

Art. 45 competencia de los Juzgados de 1ª instancia.

 

Conocerán en 1ª Instancia de los asuntos civiles que no se atribuyan por ley a otros Tribunales. También conocerán de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la LOPJ.

 

Art. 46 Especialización de algunos Juzgados de 1ª Instancia.

 

            Algunos Juzgados especializados en determinados asuntos deberán inhibirse de los demás asuntos de diferentes materias. Si se planteara cuestion por esta causa se sustanciará como las cuestiones de competencia.

 

Art. 47  Competencia de los Juzgados de Paz.

 

            Conocerán en Primera instancia de los asuntos civiles de cuantía no superior a 15.000 pesetas no comprendidos en el art. 250.

 

Art. 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.

 

  1. se apreciará de oficio tan pronto como se advierta.
  2. Si en 2ª instancia el juzgador apreciara falta de competencia en 1ª instancia decretará la nulidad de todo lo actuado.
  3. En los casos anteriores el tribunal oirá a las partes y al Ministerio fiscal por plazo de diez días.
  4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

 

Art. 49 apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.

 

El demandado utilizará la declinatoria.

 

Sección 2ª De la competencia territorial

 

Art. 50 Fuero general de las personas físicas.

 

  1. La competencia territorial corresponderá por lo general al Tribunal del domicilio del demandado y si fuere en el extranjero su domicilio será competente el Juez de la residencia en aquel territorio.
  2. Si estuvieren en el extranjero podrán ser demandados donde se encuentren en el territorio nacional o en la última residencia y si no se conociere en el lugar del domicilio del actor.

 

Art. 51 Fuero General de las Personas Jurídicas y de los entes sin personalidad.

 

            1.Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio o en el lugar a surtir efectos la situación o relación jurídica siempre que tengan abierto allí establecimiento abierto al público o representante legal.

 

  1. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o donde desarrollen su actividad.

 

Art. 52 competencia territorial en casos especiales.

 

  1. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será Tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

 

Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será Tribunal competente el de cualquiera de éstas a elección del demandante.

 

  1. en las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será Tribunal competente el del lugar  donde deban presentarse dichas cuentas y no estando determinado el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración a elección del actor.
  2. En las demandas sobre obligaciones de garantia o complemento de otras anteriores será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
  3. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en País extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
  4. En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados prodigos será competente el Tribunal del lugar en que estos residan.
  5. En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
  6. En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el Tribunal del lugar en que esté sita la finca.
  7. En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
  8. En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.

10.  En la impugnación de acuerdos sociales será competente el del lugar del domicilio social.

11.  En procesos de demandas sobre infracciones de propiedad intelectual será competente el Tribunal del lugar donde la infracción se haya cometido, o existan indicios de su comisión o se encuentren ejemplares ilícitos a elección del demandante.

12.  En juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y , a falta de este, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviera en territorio español, el tribunal donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos a elección del demandante.

13.  En materia de patentes y marcas será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.

14.  En procesos sobre condiciones generales de la contratación será competente el tribunal del domicilio demandante. Cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o retractación, será competente el Tribunal  del domicilio del demandante. Cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o retractación, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este el de su domicilio, y si tuviese su domicilio fuera de España el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

15.  En las tercerías de dominio o de mejor derecho en vía de apremio será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo.

2        Si las normas no son de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio del que aceptare la oferta respectivamente.

 

Art. 53. Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados.

  1. será competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás, en su defecto el que deba conocer mayor número de las acciones acumuladas y en último termino el del lugar que corresponda a la acción mas importante cuantitativamente.
  2. si hubiere varios demandados y pudiere corresponder la competencia a jueces de mas de un lugar, la demanda se presentará donde elija el demandante.

 

Art. 57. Sumisión expresa y reparto.

 

            Esta determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Si existieran varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cual corresponde conocer del asunto, sin libre albedrío de las partes.

 

Art. 58. apreciación de oficio de la Competencia territorial.

 

Cuando la competencia territorial venga fijada de oficio por reglas imperativas, el tribunal examinará su competencia nada mas presentada la demanda y previa audiencia del ministerio fiscal y de las partes personadas; si se entiende que carece de competencia territorial así lo declarará mediante auto, remitiendo lo actuado al Tribunal competente por el territorio.

 

Art. 59. Alegación de la falta de competencia territorial.

 

Esta se apreciara cuando el demandado u otras partes legítimas propusieren la declinatoria.

 

Art. 60. conflicto negativo de competencia territorial.

 

  1. Si la inhibición de un tribunal derivase de declinatoria o con Audiencia de las partes el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
  2. si la inhibición no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal de destino podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
  3. La resolución que declare la falta de competencia territorial remitirá los antecedentes al Tribunal inmediato superior común, quien decidirá el Tribunal al que corresponda conocer del asunto, remitiendo los autos y emplazando a las partes en los diez días siguientes ante el tribunal.

 

Sección 3ª De la competencia Funcional

 

Art. 61. Competencia Funcional por conexión.

 

Salvo disposición legal el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a cabo las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la Sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

 

Art. 62. Apreciación  de oficio de la competencia para conocer de los recursos.

 

1. No serán admitidos los recursos dirigidos a Tribunales  que carezcan de competencia funcional para conocer de los mismos.

 

  1. Si interpusiera recurso y no debiera, el tribunal dictará auto absteniendose de conocer, y notificado éste, los litigantes tendrán cinco días para la correcta interposición del recurso.

 

Capitulo III  De la Declinatoria.

Art. 63.  Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y Tribunal competente para conocer de ella.

 

  1. El demandado y los que puedan ser parte legitima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a Tribunales extranjeros o a organos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.

 

También se propondrá la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si fuese de orden territorial la competencia deberá indicarse cual es el competente.

 

  1. La declinatoria se propondrá ante el Tribunal que este conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o competencia. También podrá presentarse ante el Tribunal del domicilio del demandado, que habrá de hacerse llegar ante el Tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda.

 

Art. 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.

 

  1. Se ha de presentar en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco posteriores a la citación para la vista y suspenderá hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el computo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.
  2. La suspensión del procedimiento principal no impedirá que se practiquen actuaciones de aseguramiento de la prueba, así como medidas cautelares.

 

La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida, y pagadero a 1er requerimiento, por cualquier medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.

 

Art. 65.

 

Tramitación y decisión de la declinatoria.

 

  1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias para los litigantes, que tendrán cinco días para alegar y apuntar lo que consideren oportuno para sostener la idoneidad del Tribunal, quien decidirá dentro del 5º día siguiente.
  2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto. Igualmente lo declarará si se hubiera sometido el asunto a arbitraje.
  3. Si el Tribunal se considera carente de jurisdicción en el auto en que se abstenga, señalará a las partes ante que órgano han de usar de  su derecho.
  4. Si la competencia territorial no viniere determinada por reglas imperativas el Tribunal considerará competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
  5. El Tribunal al estimar la declinatoria, se inhibirá a favor del organo ante el que corresponda la competencia y le remitirá los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan en diez días.

 

CAPITULO IV. De los recursos en materia de Jurisdicción y competencia.

 

Art. 66 Recursos en materia de competencia Internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.

 

  1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia Internacional, cabrá recurso de apelación.
  2. Contra el auto por el que se rehace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetíva , cabrá recurso de reposición.

 

Esto también será de aplicación cuando el auto rechace la sumisión a arbitraje del asunto.

 

Art. 67  Recursos en materia de competencia territorial.

 

  1. Contra los autos que resuelvan la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
  2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas.

 

Capitulo 5. Del reparto de los asuntos

 

1 . Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los juzgados de Primera instancia cuando haya mas de uno en el partido. Igual sucederá en los asuntos de que deban conocer las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en secciones.

 

2.Los asuntos sujetos a reparto se cursarán sólo cuando conste en ellos la diligencia correspondiente.

  1. Contra las decisiones relativas a reparto no procederá la declinatoria, aunque se podrán impugnar las infracciones de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
  2. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que corresponda conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren.

 

Art. 69. Plazo del reparto.

 

            Los asuntos se repartirán y remitirán al Juzgado o sección que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

 

Art. 70 Los Jueces Decanos y los Presidentes de tribunales y Audiencias adoptarán las medidas urgentes si pudiera quebrantarse algun derecho o producirse perjuicio grave o irreparable.

 

Título III

 

De la acumulación de acciones y de procesos

 

Capitulo I

 

De la acumulación de acciones

 

Art. 71 Efecto principal de la acumulación.

 

Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.

 

1 Producirá el efecto de discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

 

  1. el actor podrá acumular acciones cuantas quiera aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean aquellas incompatibles entre si.
  2. 3.-
  3. 4.- el actor podrá acumular acciones incompatibles entre si, expresando cual es la principal, siempre que esta no se estime fundada.

 

Art. 72. Acumulación subjetiva de acciones.

 

Podrán acumularse acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

 

El título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

 

Art. 73 Admisibilidad por motivos procesales  de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.

 

1.- Será preciso para admitirlas:

 

1º Que el tribunal tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la cumulada o acumuladas.

 

2º que las acciones acumuladas no deban por razón de su materia ventilarse en juicios de diferente tipo.

 

3º Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerzan determinadas acciones en razón de su materia o por razón del juicio que se haya de seguir.

 

2.-Si la demanda tiene por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan declarar la nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma junta o asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten en los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la 1ª.

 

3.-También se acumularán las acciones cuando lo dispongan las leyes para casos determinados

 

4.-Si se acumularan acciones indebidamente el actor denberá subsanar el defecto en cinco días manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Si no se subsana en plazo se archiva la demanda.

 

Capitulo II  De la acumulación de procesos

 

Sección 1  De la acumulación de precesos:

 

Disposiciones generales.

 

Art. 74  Finalidad de la acumulación de precesos

 

Se seguiran estos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.

 

Art. 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos, sólo estarán legitimadas para usarla las partes.

 

Art. 76  Casos en los que procede la acumulación de procesos.

 

1º Cuando la sentencia que recaiga en uno pueda perjudicar otro.

2º Cuando por la gran conexión entre objetos de los procesos podrían dictarse sentencias inconveniente de seguirse por separado.

 

Art. 77 Procesos acumulables

 

Causas:

 

2.- No cabrá la acumulación cuando los procesos estén pendientes ante distintos Tribunales, tampoco si el tribunal del proceso mas antiguo no tuviere competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía.

 

  1. Tampoco procederá cuando por competencia territorial el tribunal que conozca del proceso mas moderno sea por Ley esta competencia inderogable.
  2. Para que sea posible la acumulación los procesos estarán en 1ª instancia y que en ninguno haya finalizado por el art. 433.

 

Art. 78  Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.

 

1.No procederá cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o inconvenientes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

 

2.Tampoco procederá cuando no se justifique que con la 1ª demanda o con su ampliación o reconvención no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos cuya acumulación se pretenda.

3.

 

4.

 

Art. 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.

 

  1. Se solicitará al Tribunal que conozca del proceso mas antiguo, al que se acumularán los mas modernos.
  2. La antigüedad se determinará por la fecha de presentación de la demanda y si fuera el mismo día el que se hubiera repartido antes.

 

Art. 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.

 

  1. de no haberse formulado antes , la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista en forma oral.

 

2.-

 

Sección 2ª  De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo Tribunal

 

Art. 81.  Solicitud de acumulación de procesos.

 

Cuando se sigan en el mismo Tribunal se solicitará por escrito, en el que se señalarán los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran.

 

El Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia hasta que se decida sobre la procedencia de la acumulación

 

Art. 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigue dicha solicitud, la acumulación no fuera procedente por razon de la clase y tipo de los procesos de su estado procesal.

 

Art. 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos . Recurso.

 

1.Solicitada en forma se trasladará a las partes a fin de que formulen alegaciones acerca de la acumulación.

 

  1. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el Tribunal resolverá la cuestión en los cinco días posteriores.

 

Art. 84  Efectos del auto que otorga la acumulación.

 

  1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los mas antiguos, para que continuen sustanciandose en el mismo procedimiento o por los mismos tramites y se decidan en una misma sentencia.
  2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la 1ª instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera mas avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.

 

Art. 85 Efectos del auto que deniega la acumulación.

 

  1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
  2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiere promovido al pago de las costas del incidente.

 

Sección 3ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos Tribunales.

 

Art. 86 Normas aplicables

 

La acumulación de procesos que pendan ante distintos Tribunales se regirá por las normas de las anteriores secciones de éste capitulo.

 

Art. 87 Solicitud de acumulación de procesos.

 

Se indicará además de solicitar la acumulación el Tribunal ante el que penden los otros procesos.

 

Art. 88 Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de procesos.

 

  1. Dicha solicitud no suspenderá el curso de los procesos afectados. Se suspenderá el plazo para dictar la sentencia.

 

Art. 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.

 

            Cuando el Tribunal estime procedente la acumulación dirigirá un oficio al que conozca del otro pleito requiriendo la acumulación y la remisión de los procesos correspondientes.

 

Art. 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal requerido y vista a los litigantes.

 

  1. Se da traslado a los litigantes del oficio y testimonio.
  2. Si uno de los litigantes no se persona ante el tribunal requirente tendrá 5 días para manifestarse sobre la acumulación a favor de su derecho.

 

Art. 91  Resolución sobre el requerimiento de acumulación.

 

  1. Transcurrido, en su caso, el plazo de 5 días el Tribunal dictará auto aceptando o no la acumulación.
  2. Si las partes no se oponen a acumular, el Tribunal requerido solo podrá fundar su negativa al requerimiento de acumulación en que ésta debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.

 

Art. 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.

 

1.)    Se notifica a las partes en el proceso ante el Tribunal requerido para que en 10 días se personen ante el requirente, al que remitirán los autos para que sigan su curso ante el.

2.)    Se suspenderá el curso del proceso hasta que el otro proceso llegue al mismo estado procesal en que se efectuar en que se efectuará la acumulación.

 

Art. 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.

 

1 Se deferirá  la decisión al Tribunal competente para dirimir la discrepancia sobre porque no acepta la acumulación.

 

  1. El Tribunal competente para dirimir la acumulación será el inmediato superior común a requirente y requerido.

 

Art. 94.  Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.

 

  1. El Tribunal requirente y el requerido darán testimonio al Tribunal competente de lo que conozcan para resolver la discrepancia.
  2. Las partes del Tribunal requirente y requerido tendrán 5 días para alegar ante el Tribunal competente lo que les convenga a su derecho.

 

Art. 95. Decisión de la discrepancia.

 

  1. el Tribunal competente decidirá mediante auto en 20 días. Contra este auto no cabrá recurso alguno.
  2. si se deniega la acumulación los procesos continuarán su curso por separado.

 

Art. 96  acumulación de mas de dos procesos. Requerimientos multiples de acumulación.

 

  1. Lo dicho con anterioridad es aplicable cuando sean para mas de dos juicios la acumulación que se pida.
  2. Cuando un tribunal sea requerido por 2 ó mas tribunales remitirá los autos al superior común a todos y lo comunicará a los requirentes para que defieran la decisión a dicho tribunal.

 

Art. 97. Prohibición de un 2º incidente de acumulación.

 

  1. No se admitirá acumulación de otro juicio ulterior si el que la pida fue el iniciador del que pretenda acumular.
  2. El tribunal ante el que se solicite rechazará de plano la solicitud mediante providencia. Si se sunstanciase el 2º incidente se decretará auto imponiendo las costas al que lo presentó.

 

Sección 4ª  de la acumulación de procesos singulares a procesos universales.

 

Art. 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un procesos Universal.

 

  1. También se decretará la acumulación de procesos.

 

1º cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se formule la demanda. ( Aplicable la Ley Concursal).

 

2º En procesos sucesorios en que se halle sujeto el caudal contra el que se formule acción relativa a dicho caudal.

 

            Se exceptua de la acumulación los procesos de ejecución de bienes hipotecados o pignorados.

 

  1. En los casos del apartado anterior la acumulación se solicitará ante quien conozca del juicio universal, con independencia de cuales sean más antiguos.

 

Título IV   De la abstención y de la recusación

 

Disposiciones generales

 

Art. 99 Ambito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.

 

  1. En el proceso civil todo el personal de la Administración de justicia se regirá por éste título.
  2. La abstención y recusación sólo procedera cuando concurra alguna señalada en la LOPJ para la abstención de jueces y magistrados.

 

Art. 100 Deber de abstención.

 

  1. El juez o magistrado en quien concurra causa legal de abstenerse no esperará a que se le recuse.
  2. Igual ocurrirá con Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o agente judicial, el miembro del Ministerio fiscal o perito designado por el juez en quienes concurra alguna causa legal.

 

Art. 101. Legitimación activa para recusar.

 

En asuntos civiles sólo podrán recusar las partes, también el Ministerio Fiscal cuando por la naturaleza de los derechos en conflicto pueda o deba intervenir.

 

Capitulo II

 

De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y del personal al servicio de los Tribunales civiles.

 

Art. 102  Abstención de Jueces y Magistrados.

 

  1. Ésta se comunicará a la Sección o Sala de la que formen parte o al Tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias y resolverá en diez días. La causa de la abstención se hará por escrito.
  2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.

 

  1. si el Tribunal no estimare justificada la abstención ordenará que continue el conocimiento del asunto, sin perjuicio de la posibilidad de recusación de las partes.

 

  1. Si se estima la abstención el Tribunal dictará auto y se apartará del asunto ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle.

 

La suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la sala o sección a que pertenecía el abstenido.

 

Art. 103  Abstención de los secretarios judiciales.

 

  1. Lo harán mediante escrito motivado dirigido al Juez o magistrado o al presidente de la Sala o Sección.
  2. El secretario Judicial abstenido será reemplazado por su sustituto legal.

 

Art. 104. Abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia.

 

  1. La abstención de los Oficiales, auxiliares y agentes se comunicará por escrito motivado al Juez o Presidente del tribunal en que se siga el proceso quien decidirá sobre su procedencia.
  2. Caso de estimarse la abstención el implicado legalmente será sustituido, en caso contrario continuará actuando en el asunto.

 

Art. 105 abstención de los peritos.

 

  1. el perito designado se abstendrá si concurre en él causa legal.
  2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo y será sustituido por el perito suplente.

 

 

Art. 106. abstención de los miembros del Ministerio fiscal.

 

Se regirá por las normas de su Estatuto orgánico.

 

Capitulo III  De la recusación de Jueces y Magistrados.

 

Art. 107 Tiempo y forma de proponer la recusación.

 

  1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en la que se funde, en otro caso no se admitirá a tramite. En concreto, se inadmitirán las recusaciones:

 

 

 

1º Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel.

 

2º Cuando se propusiesen pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

 

  1. La recusación se propondrá por escrito y expresará la causa legal y los motivos en los que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. El escrito estará firmado por abogado y procurador en su caso y por el recusante.
  2. Formulada la recusación , se dará traslado a las partes para que manifiesten si se adhieren o no a la causa de recusación

 

Art. 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.

 

  1. Instruirá el incidente:

 

1º) Si el recusado es el presidente o Magistrado del tribunal supremo, será un magistrado de la sala a la que pertenezca el recusado, según turno de antigüedad.

 

2º) Si el recusado es un Presidente de la Audiencia Provincial, será un magistrado de la sala de lo Civil y penal. Del TSJCA según turno de antigüedad.

 

3º) cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia , será un Magistrado de esa misma Audiencia, según turno de antigüedad si no pertenece a la misma sección del recusado.

 

4º) Si se recusa a todos los magistrados de una sala, será un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente según turno de antigüedad, siempre que no esté afectado por recusación.

 

5º) si el recusado es un Juez de 1ª instancia, será un Magistrado de la Audiencia Provincial, según turno de antigüedad.

 

6) Si el recusado es un Juez de Paz, será el que instruya el Juez de  1ª instancia del Partido correspondiente, y si hubiera varios Juzgados de 1ª Instancia el designado por turno de antigüedad.

 

La antigüedad se regirá por orden de escalafon en la carrera judicial.

 

  1. Si no fuere posible cumplir lo prevenido en el numero anterior la Sala de gobierno del tribunal competente designará al instructor, siendo a ser posible de mayor categoría o antigüedad que el recusado.

 

Art. 109. sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal.

 

1.Llegado el día, conocerá el sustituto del caso, debiendo remitirse los autos al Tribunal a quien corresponda instruir el incidente y los documentos de recusación.

 

También se acompañará un informe sobre si se admite o no la causa de recusación.

 

2.No se admitirán a tramite las recusaciones en las que no se expresen los motivos en que se funden o a las que no se acompañen los documentos del artículo 107.

  1. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin mas tramites. Caso contrario, el instructor ordenará la práctica en 10 días y remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.

 

 

 

Recibidas las actuaciones se trasladarán estas al tribunal competente para decidir la recusación y se trasladarán al Ministerio Fiscal para informe por plazo de 3 días.

 

Pasado ese tiempo se resolverá el incidente en los 5 días siguientes.

 

  1. La recusación no detendrá el curso del pleito que se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación si este no estuviere terminado.

 

Art. 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.

 

            Decidirán los incidentes de recusación.

 

1º. La sala prevista en el art. 61 de la LOPJ cuando el recusado sea el presidente del T.S., el Presidente de la sala de lo Civil o 2 ó mas , Magistrados de dicha sala.

 

2º La sala de lo Civil del T.S., cuando se recuse a uno de los magistrados que la integran.

 

3º La sala referida en el art. 77 de la LOPJ cuando se hubiera recusado al presidente de la Sala del TSJCA, al Presidente de la sala de lo Civil y Penal del TSJCA, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la C.A. correspondiente o a dos o mas Magistrados de la Sala de los civil y penal del TSJCA o a 2 ó mas Magistrados de una sección o de una Audiencia Provincial.

 

4º La sala de lo Civil y Penal de los TSJCA, cuando se recusara a uno o varios magistrados de estos Tribunales.

 

5º Si el recusado es Magistrado de una audiencia provincial decidirá la Audiencia provincial sin que forme parte de ella el recusado y si la Audiencia tuviere 2 ó mas secciones aquella en la que no se encuentre integrado el recusado.

 

6º. Si el recusado es Juez de 1 ª Instancia será la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones y si fueren varias se hará un turno empezando por la sección 1ª.

 

7ª Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez Instructor del incidente de recusación.

 

Art. 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales.

 

Otros casos especiales:

 

  1. En los procesos que se sustancien por el juicio verbal, se resolverá mediante providencia sobre si hay lugar o no a la recusación.
  2. Para recusar a Jueces o Magistrados después de señalar las vistas se estará a lo que diga el art. 190, 191 y 192 de esta Ley.

 

Art. 112. decisión del incidente, costas y multa.

 

  1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante. Si la sentencia observa mala fe en el recusante, impondrá a este multa de 30.000 a un millon de pesetas.
  2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de el hasta su terminación aquel  a quien corresponda sustituirle.

 

Art. 113 Notificación del auto y recursos. Contra la decisión del incidente no cabe recurso sin perjuicio de hacer valer la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado la causa de recusación alegada.

 

Capitulo IV

 

De la recusación de los Secretarios de los Tribunales Civiles.

 

Art. 114. Regulación aplicable.

 

  1. Los secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la practica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieran encargados.
  2. serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Juzgados, Salas o secciones las prescripciones de la seccion anterior con las especialidades que se expresan en los arts. Que siguen.

 

Art. 115 competencia para instruir y resolver incidentes de recusación.

 

  1. La pieza de recusación se instruirá por el Juez o magistrado cuando el recusado fuera un secretario de Juzgado de 1ª instancia o de Paz y por el Ponente cuando lo fuera de una sección de la audiencia Provincial, de la sala de lo civil y penal del TSJCA o de la Sala de lo civil del T.S.
  2. La recusación será resuelta por medio de auto, por una sección de la Audiencia Provincial o en su caso por la Sala o Sección que conozca del asunto.

 

Art. 116. admisión del escrito y traslado al Instructor.

 

El Secretario Judicial informará sobre si reconoce como valida la causa alegada. Terminando los autows en la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.

 

Art. 117 Aceptación de la recusación por el recusado.

 

1.

2. Si estima el recusado que la causa no es de las tipificadas declarará no haber lugar a la recusación, sin recurso alguno.

 

Art. 118 Oposición al recusado y sustanciación de la recusación.

 

Se da cuando el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación.

 

Art. 119 Sustitución del Secretario Judicial al recusado. Una vez presentado el escrito de recusación será reemplazado por su sustituto legal.

 

Capitulo 5

 

De la recusación de oficiales, auxiliares y agentes de la administración de Justicia.

 

Art. 120 Legislación aplicable

 

La recusación solo será posible por las causas legalmente establecidas previstas.

 

Art. 121. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación. Se instruirá por el secretario del Juzgado, Sala o Sección que intervenga en los autos y lo decidirá el Juez o presidente respectivamente.

 

Art. 122 Inadmisión del escrito de recusación

 

            Si la causa de recusación no esta tipificada en la Ley se inadmitirá ésta, cabiendo el recurso del art. 224.3

 

Art. 123 Sustanciación del incidente, aceptación o negativa de la recusación por el recusado.

 

  1. En el día siguiente al escrito de recusación , el recusado manifestará al Secretario Judicial si se da o no la causa alegada.
  2. El Secretario Judicial oido al recusado dentro del 5º día y practicadas las comprobaciones remitirá las actuaciones a quien deba resolver para que decida el incidente.

 

Capitulo VI

 

De la recusación de los peritos

 

Art. 124 Ambito de la recusación de los peritos.

 

  1. sólo los peritos designados por el Tribunal mediante sorteo podrán ser recusados en los terminos previstos en este capitulo.
  2. Los peritos sólo podrán ser tachados por las causas y en la forma de los arts. 343 y 344 de esta Ley, pero no recusaados por las partes.
  3. Ademas de lo prevenido en la LOPJ son causas de recusación de los pleitos:

 

1ª) Haber dictado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, dentro o fuera del proceso.

 

2ª) Haber prestado servicios como tal pleito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

 

3ª) Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte en el proceso.

Art. 125 Forma de proponer la recusación de los pleitos.

 

  1. Se hará mediante escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si intervienen en la causa, y diorigido al titular del Juzgado o magistrado ponente, si es tribunal colegiado. En el escrito se expresará la causa recusación y los medios de probarla, con copias para el recusado y para las demas partes del proceso.
  2. El plazo en recusación anterior a la designación de perito es de dos días, si fuere posterior, pero anterior al dictamen, se presentará antes del día señalado o al comienzo del mismo.
  3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito.

 

Art. 126 Admisión del escrito de recusación.

 

Propuesta en forma y tiempo la recusación, se da traslado del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado aceptará o no la causa de recusación. En caso afirmativo se le tendrá por recusado sin mas tramite y se le reemplazará por el suplente.

 

Art. 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación.

 

  1. Si el perito niega la certeza de la causa de recusación, el Tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas pertinentes y con abogados y procuradores si fuere necesario.
  2. Si no comparece el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.
  3. Si comparece el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas y resolverá lo que estime procedente. Caso de estimarse la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Contra la resolución contra el perito no cabrá recurso alguno. Podrán acudir las partes a la instancia superior.

 

Artículo 128. Costas.

 

El régimen de condena en costas para peritos será el mismo que para Jueces y magistrados.

 

Título 5

 

De las actuaciones judiciales.

 

Capitulo I

 

Del lugar de las actuaciones Judiciales.

 

Artículo 129 Lugar de las actuaciones Judiciales.

 

  1. Se realizarán en la sede del tribunal.
  2. Si se han de realizar fuera del partido judicial se practicarán las actuaciones mediante el Auxilio judicial.
  3. Dicho lo anterior es posible reunirse en cualquier lugar de la circunscripción cuando fuere necesario para la Administración de Justicia.

 

Capitulo II

 

Del tiempo de las actuaciones judiciales

 

Sección 1ª  De los días y horas hábiles

 

Artículo 130

1.Las actuaciones se realizarán en días y horas hábiles.

2. Son habiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autonoma o localidad. Serán inhábiles los días del mes de agosto.

3.Son horas habiles las que median entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde, salvo que por ley se disponga otra cosa.

 

Para actos de comunicación y ejecución se considerarán habiles los que transcurren desde las 8 hasta las 10 de la noche.

 

Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles.

1 De oficio o a instancia de parte se podrán habilitar los días inhábiles cuando hubiera causa urgente que lo exija.

2 Serán urgentes los actos del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la Administración de Justicia o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

 

3.Para las actuaciones urgentes serán habiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación, igual ocurrirá respecto de las horas inhábiles pasadas las habiles.

  1. Contra la resolución de horas y días no cabrá recurso alguno.

 

Sección 2ª De los plazos y los terminos.

 

Artículo 132 Plazos y terminos

 

1 Las actuaciones  se practicarán en los terminos o plazos señalados para cada una de ellas.

 

2 cuando no se fije plazo ni termino se practicarán sin dilación.

 

3.La infracción de lo dicho en los nº 1 y 2 de este artículo será corregida disciplinariamente.

 

Artículo 133 Computo de los plazos.

 

  1. Los plazos correrán desde el día siguiente al acto de comunicación del que se haga depender el inicio del plazo contando el día del vencimiento que expirará a las 24 horas.
  2. En el computo de los plazos señalados por días se excluirán los inhabiles.

 

 

En los plazos de actuaciones urgentes se excluiran los domingos y festivos.

 

  1. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.

 

Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente lo será el último del mes.

 

  1. Los plazos que concurran en domingo u otro día inhábil se prorrogarán hasta el siguiente habil.

 

Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

 

  1. Los plazos son improrrogables
  2. Podrán interrumpirse los plazos o demorarse los terminos en caso de fuerza mayor.

 

Artículo 135 Presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

 

1 Se podrá presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente habil al del vencimiento en la Secretaría del tribunal u oficina o servicio de registro central establecido.

2. En las actuaciones ante tribunales civiles no se admitirán presentacion de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

3. Los secretarios Judiciales o sus delegados pondrán diligencias para hacer constar día y hora de presentación de demandas.

4. Se dará a la parte recibo de escritos y documentos que presenten con fecha y hora de presentación .

5.

 

Art. 136 Preclusión

 

Transcurrido el plazo o termino se perderá la posibilidad de realizar el acto de que se trate.

 

Capitulo III

 

De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial.

 

Art. 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.

 

  1. Los jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciará las actuaciones judiciales que deban llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
  2. Las vistas y comparecencias para oir a las partes se celebrarán ante el Juez o Magistrado del tribunal que conozca del asunto.
  3. La infracción del punto anterior supondrá la nulidad de actuaciones.

 

138. Publicidad de las actuaciones orales.

 

  1. La prueba, vistas y comparecencias se practicarán en Audiencia Pública.
  2. Las actuaciones del apartado anterior se podrán celebrar a puerta cerrada por orden público o seguridad nacional o por los intereses de los menores o protección de la vida privada de las partes si así lo exije.
  3. se oirá a las partes antes de dictar auto resolviendo.

 

Art. 139 Secreto de las deliberaciones de los Tribunales colegiados.

 

Son secretas. También el resultado de las votaciones.

 

Art. 140 Información sobre las actuaciones.

 

  1. Los secretarios Judiciales y personal al servicio de tribunales facilitarán información sobre las causas a quien acredite un interés legítimo y podrán obtener copias de los documentos.
  2. ..
  3. Los Tribunales mediante auto atribuirán carácter reservado a los autos cuando lo estime oportuno.

 

Art. 141  Acceso a libros, archivos y registros judiciales. Tendrán acceso los que acrediten un interés legitimo y pueden obtener certificados a su costa.

 

Artículo 142 Lengua oficial.

 

  1. Los Funcionarios Judiciales usarán en todas las actuaciones el castellano.
  2. También podrán usar la lengua oficial de la Comunidad  Autónoma siempre que no causare indefensión a las partes por desconocimiento.
  3. Las partes, procuradores y abogados también podrán usar la lengua oficial de la Comunidad autonoma.
  4. Las actuaciones judiciales y documentos presentados tendrán validez en la Lengua Oficial de la Comunidad Autónoma aunque si han de surtir  efectos fuera de la Comunidad Autonoma se traducirán de oficio o cuando lo establezca la ley
  5. En las actuaciones orales el Tribunal por medio de providencia podrá habilitar como interprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

 

Artículo 143 Intervención de interpretes.

 

  1. El Tribunal cuando lo estime oportuno por desconocimiento de alguien en el proceso de la lengua en que se produzcan las actuaciones habilitará como interprete a cualquier persona que conozca la lengua de que se trate con juramento o promesa de fiel traducción. De dichas actuaciones se levantará acta en la que constarán los textos en ambos idiomas firmados por el interprete.
  2. Si la persona fuere sordomuda y supiera leer se empleará la escritura y si supiere escribir podrá valerse de la escritura, si no supiere leer ni escribir se nombrará un interprete.

 

Art. 144 Documentos redactados en idioma no oficial.

 

1 A estos documentos se les acompañará la traducción correspondiente.

2. Podrá ser una traducción privada y si alguien la impugna en cinco días se ordenará que se haga una traducción oficial a costa de quien lo hubiese presentado, sin perjuicio de que si es identica la oficial a la privada los gastos serán para quien la solicitó..

 

Capitulo 4

 

De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones.

 

Artículo 145. Fe pública judicial.

 

  1. El Secretario Judicial dará fe de las actuaciones procesales que se realicen y expedirá copias, certificados y testimonios de las actuaciones no secretas.

 

Concretamente, el Secretario Judicial:

 

1.- Dará fe por si o mediante el registro correspondiente del que sea responsable de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen.

2.- Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal.

 

  1. El Secretario Judicial podrá sustituirse en los términos de la LOPJ.

 

Art. 146  Documentación de las actuaciones.

 

Se hará mediante actas, diligencias y notas.

 

3        Los Tribunales podrán emplear medios técnicos de documentos y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que reciban.

 

Artículo 147. Documentos de actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

 

Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

 

La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.

 

Las partes podrán pedir a su costa copia de las grabaciones originales.

 

Artículo 148 Formación, custodia y conservación de los autos.

 

Los autos serán formados por el Secretario Judicial a quien corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.

 

 

 

 

Capitulo 5.

 

De los actos de Comunicación Judicial

 

Art. 149  Clases de actos de comunicación del Tribunal.

 

Son:

 

1º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.

 

2º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

 

3º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

 

4º Requerimientos para ordenar conforme a la Ley una conducta o inactividad.

 

5º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la practica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores.

 

6º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.

 

Artículo 150 notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.

 

  1. Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
  2. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que puedan verse afectadas por la Sentencia que se dicte.
  3. También se notificará a los terceros en los casos que lo prevea la ley.

 

Artículo 151 Tiempo de la comunicación.

 

1)      Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán en tres días desde su fecha o publicación.

2)      Las comunicaciones a la abogacía del Estado ,al Ministerio Fiscal y del colegio de Procuradores se tendrán por realizadas al día siguiente de la fecha de recepción que conste en la diligencia.

 

Artículo 152 Forma de los actos de comunicación. Respuesta

 

  1. Se realizarán bajo la dirección del secretario Judicial y también materialmente por él o funcionario delegado de alguna de las formas siguientes:

 

1º) Mediante Procurador a quienes esten personados en el proceso con representación de aquel.

 

2º) Mediante correo, telegrama u otro medio técnico que deje constancia fehaciente de la recepción de su fecha y contenido.

 

3º) Entrega al destinatario de copia literal de la resolución o requerimiento o cédula de citación o emplazamiento.

 

  1. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído la identificación del citado, lugar ,fecha, y  hora de la comparecencia y el plazo de la actuación judicial en su caso.
  2. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá respuesta alguna del interesado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido consignandola en la diligencia.

 

Artículo 153  Comunicación por medio de Procurador. Se hará cuando éste las represente. El procurador firmará todas las actuaciones que deban hacerse a su poderdante.

 

Art. 154. Lugar de comunicación de los actos a los Procuradores.

 

  1. Será en la Sede del tribunal o en el Servicio común de recepción del Colegio de procuradores.
  2. Se remitirá por duplicado copia de la resolución o cédula que firmará y devolverá al tribunal el procurador.

 

Art. 155. actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.

 

  1. En estos casos las comunicaciones se harán al domicilio de los litigantes.
  2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. El demandante señalará uno o varios domicilios ordenados de el demandado a efectos de citaciones.

 

El demandante facilitará todos los datos que sepa del demandado a efectos de localización (teléfonno, fax…)

 

  1. A efectos de comunicación podrá designar como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que aparezca en el registro oficial o publicaciones del Colegios profesionales. También valdrá como domicilio el lugar habitual de su actividad profesional.
  2. Si las partes actuan sin procurador valdrán los lugares anteriores cuando se acredite la correcta remisión de las comunicaciones.
  3. Si se cambia de domicilio durante el proceso se comunicará al tribunal ipso facto.

 

Art. 156 averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

 

  1. El tribunal se dirigirá donde convenga para averiguarlo( Empresas, Coleg. Profesionales).
  2. Si el domicilio consta en archivos o registros públicos será imposible no designar domicilio para comunicaciones.
  3. Si las averiguaciones son infructuosas se comunicará mediante edictos.

 

Art. 157. Registro Central de rebeldes civiles.

 

  1. Los Tribunales que no consigan comunicar darán los datos del demandado a dicho Registro con sede en el Ministerio de Justicia.

 

.2.

 

3.El demandado podrá pedir la cancelación en dicho registro dando su domicilio al registro quien lo comunicará al Tribunal.

 

Art. 158 comunicación mediante entrega.

 

Si no se puede acreditar la recepción de la comunicación se procederá a su entrega según el artículo 161 de esta ley.

 

Art. 159 Comunicaciones con peritos, testigos y otras personas que no sean parte en el juicio.

 

1. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada.

 

  1. Cuando fracasen las comunicaciones se procederá según el art. 161 de ésta ley.

 

Art. 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.

 

  1. El Secretario judicial dará fé en los autos de la remisión y del contenido y remitirá el medio de recepción.
  2. Podrá ordenarse que la remisión se haga a varios lugares simultáneamente.
  3. Podrá remitirse cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede para ser notificado en la que se expresará el objeto de la comparecencia.

 

Art. 161 comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.

 

  1. se realizará en la Sede del tribunal o en el domicilio de la persona a notificar, requerir, citar o emplazar.

 

La entrega será mediante diligencia firmada por el secretario judicial o funcionario.

 

2.Cuando el destinatario esté en el domicilio y se niegue a recibir copia de la resolución, el secretario judicial o funcionario le amonestará. Si persiste en la negativa se producirán los efectos de la notificación.

 

  1. En casos especiales podrá entregarse la comunicación a empleado o familiar mayor de catorce años o al conserje debiendo entregar copia al destinatario o darle aviso si sabe su paradero.

 

En la diligencia constará, nombre , fecha y hora en la que fue buscada la persona.

 

  1. Si no estuviese el destinatario donde se acude pero alguien de allí supiese donde se encuentra se hará constar en la diligencia negativa de comunicación.

 

Art. 162 actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

 

  1. cuando esté garantizada la autenticidad de la comunicación y su contenido y quede constancia fehaciente los actos judiciales podrán realizarse por esos medios con el acuse de recibo que proceda.

 

Se deberán comunicar a Tribunal los medios de que se disponga a efectos de comunicación.

 

Se constituirá un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos

 

  1. si la autenticidad de las resoluciones sólo pudiera verificarse de modo directo los medios deberán aportarse o transmitirse a las partes de modo adecuado a aquellos y en los plazos señalados.

 

Art. 163 Servicio comun de Notificaciones.

 

Éste practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse.

 

Solo a instancia de parte y a su costa  se publicará en el B.O. de la Provincia, Comunidad autonoma o estado o en un diario de difusión Nacional o Provincial.

 

Art. 165 actos de comunicación mediante auxilio judicial.

 

Estos actos se harán en un plazo no superior a 20 días desde su recepción, si se realizase después se expresarán las causas de la dilación.

 

Art. 166 Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.

 

  1. serán nulos cuando no se adecuen a éste capitulo y puedan causar indefensión.
  2. si la persona notificada, citada, emplazada o requerida se dise por enterada y no denunciare la nulidad de la diligencia en 1ª comparecencia ésta surtirá sus efectos.

 

Art. 167 Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.

 

  1. Se remitiran directamente a la autoridad o funcionario a quien vayan dirigidos.

 

Si lo solicitasen las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.

 

  1. La parte oficiada satisfará los gastos que requiera su cumplimiento.

 

 

 

 

Art. 168  Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.

 

  1. El funcionario judicial que de lugar por malicia o negligencia a retrasos o dilaciones indebidas será corregido disciplinariamente por la autoridad suya superior e incurrira en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
  2. El procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya practica haya asumido o no respetare las formas legales causando perjuicio a terceros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

 

Capitulo 6    Del Auxilio Judicial

 

Artículo 169  Casos en que procede.

 

1º Los tribunales civiles se prestarán auxilio en las actuaciones que ordenadas por uno requieran colaboración de otro para su practica.

 

2º Se solicitará el auxilio judicial cuando los actos hayan de realizarse fuera de la circunscripción del Tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente desplazarse fuera de su circunscripción.

 

3º También podrá pedirse para practicar las actuaciones fuera del termino municipal en que tenga su sede el Tribunal que las haya ordenado.

 

4º El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o Tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate aunque el domicilio de los interesados esté fuera de la circunscripción judicial correspondiente.

 

Artículo 170 Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.

 

            Al Juzgado de 1ª instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse.

 

Artículo 171 Exhorto

 

  1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá:

 

1º La designación de los Tribunales exhortante y exhortado.

2º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.

3º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como sus representantes y defensores.

4º La indicación de las actuaciones cuya practica se interesa.

5º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo se indicará también la fecha en la que éste finaliza.

6º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos se hará expresa mención de todos ellos.

2.- La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.

 

Artículo 172  Remisión del exhorto.

 

  1. se remitirán al organo exhortado mediante el sistema informático judicial u otro medio de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
  2. Al interesado en el exhorto se le entregará éste si lo solicita para que lo presente en el órgano exhortado.
  3. Las demás partes designarán procurador habilitado para actuar en el Juzgado que deba prestar el auxilio cuando deseen que las resoluciones les sean notificadas.
  4. .

 

Artículo 173  cumplimiento del exhorto.

 

Este se producirá en el plazo señalado.

En otro caso, el tribunal exhortante de oficio o ainstancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la sala de gobierno correspondiente ante el tribunal exhortado.

 

Artículo 174  Intervención de las partes

 

  1. podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.

 

Las resoluciones que afectan al exhorto solo se notificarán a las partes que designaron procurador para intervenir en su tramitación.

 

  1. si no interviniere el Procurador solo se notificará lo que exija el cumplimiento del exhorto.

 

Artículo 175 Devolución del Exhorto

 

  1. Se comunicará al exhortante el resultado del exhorto quedando constancia de la recepción.
  2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto que las presentará en el organo exhortante dentro de los diez días siguientes.

 

Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.

 

Será corregido con multa de 5.000 pesetas por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido en artículos 172 y 175.

 

Artículo 177  Cooperación Judicial Internacional.

 

  1. Los despachos para practicar las actuaciones judiciales se cursarán conforme a los tratados Internacionales y en su defecto conforme a la Ley interna aplicable.
  2. Igual sucederá cuando jueces extranjeros soliciten la cooperación de jueces españoles.

 

Capitulo VII

 

De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos.

 

Sección 1ª Del despacho ordinario

 

Artículo 178 Dación en cuenta

 

1 Darán cuenta los Secretarios Judiciales a la sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día habil. Igual respecto de las Actas autorizadas fuera de la presencia judicial.

 

2.También se dará cuenta del transcurso de los plazos procesales y del Estado de los autos así como de las diligencias de ordenación dictadas.

 

  1. El Secretario Judicial delegará la dación en cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.

 

Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.

 

  1. El órgano jurisdiccional dará de oficio curso al proceso salvo norma en contrario.
  2. El curso del procedimiento se podrá suspender según el art. 19.4 si en cinco días nadie pide la reanudación, se archivarán provisionalmente los autos hasta que se solicite la continuación del mismo o caduque la instancia.

 

Artículo 180 Magistrado Ponente.

 

  1. Se designará un Magistrado ponente en los Tribunales colegiados según turno.
  2. La designación se hará en la 1ª resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre de él.
  3. En la designación de ponente turnarán todos los magistrados de la Sala o sección, incluidos los Presidentes.

 

Artículo 181 Funciones del Magistrado Ponente.

 

1º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados.

 

2º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad pertinencia y utilidad.

 

3º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal.

 

4º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el Tribunal.

 

4        Redactar las resoluciones que dicte el tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203.2.

 

Sección 2ª De las vistas

 

Artículo 182 Señalamiento de las vistas.

 

  1. corresponderá al presidente en los tribunales colegiados o al Juez en los unipersonales hacer los señalamientos de las vistas mediante providencia.

 

  1. Los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista, de oficio, y por orden de llegada.

 

Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista.

 

  1. Si los que han de acudir a una vista no pueden por fuerza mayor o causa analoga, lo acreditarán al tribunal y solicitarán nueva vista o resolución del Tribunal.
  2. Si es el abogado quien no puede acudir y es aceptable la causa se señalará nueva fecha para la vista.
  3. Si es la parte quien no puede asistir por causa justificada el tribunal resolverá de la siguiente manera:

 

1º Si la vista fuese sin abogado o Procurador el tribunal efectuará nuevo señalamiento.

2º Si aun con abogado y procurador en la vista también fuese necesaria la presencia de la parte, se efectuará nuevo señalamiento.

 

  1. si se trata de un testigo o perito el Tribunal verá si acepta o no la excusa y en tres días decidirá si efectua nuevo señalamiento para la vista con la asistencia de testigo o perito.

 

-         Si no estima la excusa apercibirá a estos para que comparezcan.

 

5        Si el tribunal estima dilación injustificada en abogados, peritos, litigantes o testigos les podrá imponer multa de hasta 100.000 pesetas.

 

Art. 184 Tiempo para la celebración de las vistas.

 

  1. Serán las horas hábiles y habilitadas del día en una o mas sesiones y podrán continuar en días siguientes.
  2. entre el señalamiento de la vista y la celebración de la vista mediarán diez días habiles.

 

Artículo 185 Celebración de las vistas.

 

  1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez o presidente de clarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada.
  2. Acto seguido, informarán, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la Ley lo permita.
  3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su practica.
  4. Concluida la practica de la prueba, el juez dará de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y formular alegaciones sobre el resultado de las pruebas.

 

Artículo 186 Dirección de los debates.

 

Corresponde al Juez o presidente,

Y, en particular:

 

1º Mantener el orden en las vistas y el respeto y consideración debidos a los tribunales.

2º Agilizar el desarrollo de las vistas, evitando divagaciones innecesarias, pudiendo retirarles el uso de la palabra.

 

Artículo 187. Documentación de las vistas

 

1º el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para grabar y reproducir el sonido y/o la imagen.

 

También si procede se unirá a los autos una transcripción de lo Registrado.

 

Las partes podrán solicitar a su costa copia del soporte grabado.

 

  1. si no se pudieran usar los soportes, se documentará mediante acta realizada por el Secretario Judicial.

 

Artículo 188. Suspensión de las vistas.

 

  1. Sólo podrá suspenderse la vista mediante providencia:

 

1º Por impedir la continuación de otra pendiente del día anterior.

2º Por faltar en nº de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.

3º Por solicitarlo de acuerdo las partes alegando justa causa a juicio del Tribunal.

4º Por imposibilidad absoluta de la/s partes justificadamente.

5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado que pida la suspensión justificadamente.

6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos el mismo día en distinto tribunal.

7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión según Ley.

 

  1. La suspensión se comunicará a las partes y a los testigos o peritos.

 

189 Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.

 

  1. Se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión, o cuando desaparezca el motivo que la ocasiono.
  2. El nuevo señalamiento se hará el día mas inmediato posible, sin alterar el orden ya establecido.

 

Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.

 

  1. Si después del señalamiento cambia el juzgador o algún Magistrado, antes de iniciarse la vista, se hará saber a las partes.
  2.  
  3. si se formula recusación, se suspende la vista y se tramita el incidente, con nuevo señalamiento.

 

La recusación verbal contendrá la causa que se hará por escrito en tres días. De no hacerse así se impondrá multa de 25.000 a 100.000 pesetas. En la misma resolución se señalará vista lo antes posible.

 

Artículo 191 Recusación posterior a la vista.

 

  1. Caso de cambio de Juez o Magistrado, celebrada la vista, el Juez pasados tres días antes de resolver suspenderá por tres días la discusión y rotación de la misma.
  2. Podrán recusarse los jueces o Magistrados que formen parte tras el señalamiento.
  3. En estos casos sólo se admitirán las recusaciones basadas en causas que no hayan podido conocerse antes del comienzo de la vista.

 

Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.

 

            Si se declara procedente quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día mas próximo que se pueda señalar ante juez o magistrado hábil sustituto.

 

Artículo 193. Interrupción de las vistas

 

  1. motivos

 

1º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

 

2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pueda verificarse en el intermedio entre una y otra sesión.

 

3º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

 

4º Cuando, tras iniciarse la vista, se produzca alguna circunstancia que determine la suspensión de su celebración.

 

  1. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivo su interrupción.
  2. Si no se puede reanudar la vista en los veinte dias siguientes a su interrupción se procederá a celebrar nueva vista, con el señalamiento mas próximo posible.

 

Igual se hará aunque no haya transcurrido dicho plazo, cuando se deba sustituir al juez.

 

 

Sección 3ª De las votaciones y fallos de los asuntos

 

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

 

  1. Las actuaciones judiciales e incluso las resolutivas se harán por el Juez o magistrado que asistió a la vista o juicio aunque después de esta hubieran dejado de ejercer sus funciones.
  2. Son excepciones los jueces que después de la vista o juicio:

 

1º Hubiesen perdido la condición de juez o magistrado.

2º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.

3º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 195 Información de los magistrados sobre el contenido de los autos en Tribunales colegiados.

 

  1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisora de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquellos en cualquier tiempo.
  2. Concluida la vista en los asuntos en que esta preceda a la decisión, o en otro caso, desde el día en que el presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
  3. Artículo 196 Deliberación y votación de  las resoluciones inmediatamente después de la vista, si esta se celebrase y, en otro caso, señalará el presidente el dia ñeque se hayan de discutir y votar dentro del plazo señalado por la Ley.

 

Artículo 197 Forma de discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.

 

  1. Será dirigida por el presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
  2. El magistrado ponente someterá a la deliberación de la sala o sección los puntos de hecho y las cuestiones o fundamentos de derecho, asi como la decisión que, a su juicio deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

 

Artículo 198 Votación de las resoluciones.

 

  1. El presidente podrá acordar la votación separadamente de los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
  2. Votará primero el ponente y después los restantes magistrados por orden inverso a su antigüedad , el Presidente votará el último.
  3. La votación sólo podrá interrumpirse por algún impedimento insuperable.

 

Artículo 199 Votos de los Magistrados impedidos después de la vista.

 

1. El magistrado impedido dará su voto por escrito, fundado y firmado y lo remitirá al presidente del Tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar se valdrá del secretario del tribuna

 

  1. El Magistrado impedido dará su voto por escrito, fundado y firmado y lo remitirá añl Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar se valdrá del secretario del tribunal. El voto así emitido se computará como los demás.
  2. Si el impedido no puede votar se decidirá por el resto.
  3. Igual que en el apartado anterior se aplicará cuando el magistrado no pueda intervenir en la deliberación y votación por hallarse en algun caso del 194.2

 

Artículo 200 Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.

 

En los tribunales unipersonales, cuando tras la vista se imposibilite al juez, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.

 

Artículo 201 Mayoría de votos

 

En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoria absoluta de votos, salvo que la ley señale una mayor proporción.

 

Artículo 202 Discordias

 

  1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoria de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse volverán a discutirse y a votarse los puntos en los que hayan disentido los votantes.
  2. Si no se obtuviese acuerdo, la discordia se resolverá mediante la celebración de nueva vista, concurriendo los magistrados que hubiesen asistido a la primera.
  3. El que deba presidir la Sala hará el señalamiento mediante providencia de las vistas de discordia y designaciones oportunas.

 

Art. 203 Redacción de las resoluciones en los Tribunales colegiados.

 

Corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la sala o sección, si se conformare con lo acordado.

 

Artículo 204 Firma de las resoluciones.

 

  1. Serán firmadas por el juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
  2. Si un magistrado de los que decidieron la resolución se imposibilitare y no pudiera firmar la resolución la firmará por él el Presidente, con expresión de a quien representa. Si el impedido es el Presidente firmará el magistrado mas antiguo.
  3. Las resoluciones judiciales se autorizarán o publicarán mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 205. Votos particulares.

  1. Todo el que forme parte de una votación firmará lo acordado aunque disienta de la mayoria, formulando voto particular, en forma de sentencia, en la que podrá aceptar puntos de la sentencia dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
  2. El voto particular se unirá al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por la mayoria.
  3. También podrá dictarse voto particular respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.

 

CAPITULO VIII

 

De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación.

 

Sección 1ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas.

 

Artículo 206    Clases de resoluciones judiciales

 

  1. las resoluciones de los Tribunales civiles se llaman Providencias, autos y sentencias.
  2. Clases de resolución a emplear en los procesos de declaración:

 

1ª Se dictará Providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, siempre que no se exija expresamente la forma de auto.

 

2ª Se dictaran autos cuando se decidan recursos contra Providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial.

            También tendrán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

 

3ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en 1ª ó 2ª instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la resolución de sentencias firmes.

 

  1. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables  las reglas establecidas en los apartados anteriores.

 

Artículo 207  Resoluciones definitivas.

 

Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.

 

  1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la 1ª instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
  2. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
  3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaido deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
  4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Artículo 208 Forma de las Resoluciones

 

  1. Las Providencias se limitaran a expresar lo que por ellas se mande e incluirán ademas una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente.
  2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán en parrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
  3. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma o indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
  4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso, organo y plazo que proceda.

 

Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

 

1ª En el encabezamiento irán los nombres de las partes, y si fueren necesarias la legitimación y representación con la que actuen los abogados y Procuradores y el objeto del juicio.

 

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán en parrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, las pruebas propuestas y los hechos probados.

 

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las partes controvertidas, dando razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

 

4ª El fallo, a fin de los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de aquellas pudiera deducirse de los fundamentos de derecho, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará en su caso, la cantidad objeto de la condena.

 

Artículo 210  Resoluciones Orales.

 

  1. Las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

 

  1. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal declarará en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

 

  1. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

 

  1. Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

 

  1. Las Providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la Ley establezca.
  2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

 

Artículo 212 Publicación y archivo de las Sentencias.

 

  1. Las Sentencias una vez firmadas serán notificadas y archivadas en la secretaria del tribunal, dándoseles publicidad.
  2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demas resoluciones definitivas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 213  Libro de Sentencias.

 

El secretario Judicial de cada tribunal custodiará un libro de sentencias en el que se incluirán todas las definitivas, autos de igual carácter, asi como votos particulares ordenados correlativamente según su fecha.

 

Artículo 214 La variabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

 

  1. Los tribunales no podrán variar  las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y hacer alguna rectificación.
  2. Las aclaraciones se harán en los dos días habiles siguientes a la publicación de la resolución.
  3. Los errores materiales manifiestos y los aritmeticos en las resoluciones podrán rectificarse en cualquier momento.

 

Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

 

  1. Las omisiones y defectos en las sentencias y autos podrán ser subsanados mediante auto.
  2. Si se trata de sentencias o autos que omitieron pronunciamientos, se dictará auto pasado el plazo completando la resolución con el pronunciamiento omitido o diciendo no haber lugar a completarla.
  3. Si el Tribunal advirtiese en autos o sentencias las omisiones podrá en cinco dias completar su resolución pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
  4. No cabrá recurso contra los autos en los que se completen o deniegue completar las resoluciones.

 

Sección 2ª De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos.

 

Artículo 216 Principio de Justicia Rogada.

 

Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos pruebas y pretensiones de las partes.

 

Art. 217 Carga de la prueba.

 

  1. Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes, desestimará las pretensiones de quien demande, según corresponda a unos u otros la carga de la prueba.
  2. Corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones del actor o reconvincente.
  3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
  4. En procesos sobre competencia desleal y publicidad ilicita corresponde al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y datos, materiales que la publicidad exprese.
  5. Lo anterior será siempre que una disposición legal no cambie la carga de la prueba de los hechos relevantes.
  6. El Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte en el litigio.

 

Artículo 218  Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

 

  1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes.
  2. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

 

El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso.

 

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, asi como a la aplicación e interpretación del derecho. Se aplicarán siempre las reglas de la logica y de la razón.
  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con separación el pronunciamiento a cada uno de ellos.

 

Artículo 219 Sentencias con reserva de liquidación.

 

  1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, la sentencia tendrá que ser declarativa y condenatoria al pago, cuantificando exactamente su importe, o fijando con claridad las bases de la liquidación, siendo esta una pura aplicación aritmética.
  2. No podrá el demandante pretender que la condena se efectue con reserva de liquidación en la ejecución. Se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero, de frutos, rentas, utilidades o productos y se deje para mas tarde la liquidación concreta de las cantidades.

 

Artículo 220 Condenas de futuro.

 

Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periodicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

 

Artículo 221 Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.

 

Reglas:

 

1ª Si se pretendiere condena dineraria de hacer, no hacer o dar cosa especifica o generica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores o usuarios que han de entenderse beneficiados por la condena.

 

Si la determinación individual es imposible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago e instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

 

2ª Si como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único se declara ilicita una actividad o conducta, la sentencia determinará, si conforme a la protección a consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales.

 

3ª Si se personaron consumidores o usuarios determinados, la sentencia se pronuciará sobre sus pretensiones.

 

Artículo 222 Cosa juzgada material.

 

  1. La cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea identico al del proceso en que aquella se produjo. Non bis in idem.
  2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención

 

Se consideran  hechos nuevos y distintos los posteriores a la preclusion de los actos alegados en el proceso en que las pretensiones se formulen.

 

  1. La cosa juzgada afectará a las partes en que el proceso se dicte y a sus herederos y causahabientes.

 

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos desde su inscripción o anotación en el Registro civil.

 

Las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios aunque no litigaran.

 

4 Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos.

 

Sección 3ª De las diligencias de ordenación

 

Artículo 223 Diligencias de ordenación.

 

  1. Corresponde a los secretarios judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la Ley establezca.
  2. Se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del secretario judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquel.

 

Artículo 224 Revisión de las diligencias de ordenación.

 

  1. Son nulas aquellas que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
  2. En otros casos distintos del apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen el perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban decidirse mediante Providencia.
  3. La impugnación del apartado anterior se tramitará y resolverá conforme a lo previsto para el recurso de reposición.

 

Capitulo IX

 

De la nulidad de las actuaciones judiciales.

 

Artículo 225 Nulidad de pleno Derecho.

 

Casos de nulidad de los actos procesales:

 

1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de Jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

 

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

 

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley así lo establezca.

 

5º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

 

Artículo 226 Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.

 

  1. Los Tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, cuando se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo al corriente al Ministerio Fiscal.
  2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con el o que pudieran haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

 

Artículo 227 Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.

 

  1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate.
  2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar la nulidad de todas o de alguna de las actuaciones.

 

Artículo 228 Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

 

  1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.

 

Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y que esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

            Será competente para conocer del incidente el mismo tribunal que dicto la resolución o sentencia que hubiera adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días desde la notificación de la sentencia, la resolución o desde que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión sin que en este último caso pueda solicitarse la nulidad de actuaciones tras cinco años desde la sentencia o resolución.

 

  1. Admitido a tramite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios del apartado anterior, no se suspenderá la ejecución de la sentencia o resolución irrecurrible.

 

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado i se seguirá el procedimiento legalmente establecido.

 

            Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará mediante auto al solicitante en todas las costas del incidente.

 

Artículo 229 Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido.

 

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del termino o plazo.

 

Artículo 230 Conservación de los actos.

 

  1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos independientes de aquel.
  2. LLLa nulidad de parte de un acto no implicará la de las demas del mismo acto que sean independientes de aquella.

 

 

 

Artículo 231 Subsabnación

 

El Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

 

Capitulo X

 

De la reconstrucción de los autos.

 

Artículo 232 Competencia e intervención del Ministerio fiscal.

 

  1. será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Tribunal en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.
  2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.

 

 

 

Artículo 233. Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.

 

El Tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento comienza a instancia de parte comenzará con un escrito con los siguientes extremos:

 

1º Cuando ocurrió la desaparición o mutilación con la mayor precisión posible.

2º situación procesal del asunto.

3º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.

 

            A este escrito se acompañarán las copias autenticas y privadas que se conservasen de los documentos. También se adjuntaran copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaidas en el juicio y cualquier otro documento util para la reconstrucción.

 

Artículo 234 Citación a vista de las partes. Efectos de su inasistencia.

 

  1. Acordado por el tribunal mediante providencia el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, se citará a las partes, en vista a celebrarse en plazo de veinte días. Deberán acudir las partes y sus abogados( si los tienen).
  2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la vista con las que esten presentes.

 

Si no comparece ninguna se sustanciará el tramite con el ministerio fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 235 Inicio de la vista.

 

Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.

 

  1. La vista comenzará solicitando la aquiescencia o no de las partes con los escritos presentados por el actor y demás partes en el proceso.
  2. El tribunal oídas las partes determinará los acuerdos entre los litigantes y aquellos en los que hubo disconformidad.
  3. Si no hubo disconformidad se dictará auto reconstituyendo las actuaciones y fijando la situación procesal de la que se deba partir para el posterior juicio.
  4. Si hay desacuerdo entre las partes se propondrá la prueba y mas tarde se resolverá mediante auto la forma de reconstitución de las actuaciones.. Contra dicho auto se podrá interponer recurso de apelación.

 

TITULO VI

 

De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia.

 

Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad. El no impulso del procedimiento por las partes no supondrá la caducidad de la instancia o del recurso.

 

Artículo 237 Caducidad de la instancia.

 

  1. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de pleitos si no se produce actividad procesal en dos años en primera instancia y de un año si es en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Los plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
  2. Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación.

 

Artículo 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.

 

Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

 

Los artículos precedentes no serán aplicables en los actos para la ejecución forzosa.

Las actuaciones proseguirán hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado.

 

Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.

 

  1. Si la caducidad es en 2ª instancia o en recurso extraordinario se tendrá por desistida la apelación o demas recursos y por firme la resolución recurrida y se devolveran las actuaciones al Tribunal que corresponda.
  2. Si la caducidad es en primera instancia se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá interponerse nueva demanda sin perjuicio de la caducidad de la acción.
  3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

TITULO VII

 

De la tasación de costas.

 

Artículo 241 Pago de las costas y gastos del proceso.

 

  1. Salvo en la asistencia jurídica gratuita cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se produzcan.

 

Se entiende por costas:

 

1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

 

2º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada denban publicarse en el curso del proceso.

 

3º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4º Derechos de peritos y demás abonos que deban realizarse a personas que intervinieron en el proceso.

5º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos analogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos que serán gratuitos.

 

6º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

 

 

  1. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de las partes deudoras sin esperar a que el proceso concluya.

 

Artículo 242 Solicitud de tasación de costas.

 

1.Tras la condena en costas se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa tasación, si no se satisfizo antes.

 

2.Quien solicite la tasación en costas justificará las cantidades cuyo reembolso reclame.

 

  1. Los procuradores abogados y peritos podrán presentar an la Secretaria del tribunal, minuta detallada de sus derechos y honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
  2. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
  3. Los abogados, peritos y demas profesionales y funcionarios que no esten sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

 

Artículo 243  Práctica de la tasación de costas.

 

  1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso respectivamente, sujetandose a las disposiciones de éste Titulo.
  2. No se incluirán en la Tasación los derechos de escritos y actuaciones inútiles o superfluas, ni las partidas de minutas no detalladas o no devengadas en el pleito.

 

El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de abogados y demas profesionales no sujetos a tarifa o arancel cuando excedan el limite.

 

  1. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes de la parte condenada cuando hubiese sido favorecida por el pronunciamiento en el asunto principal.

 

Artículo 244 Traslado a las partes.

 

  1. Tras la tasación de costas se trasladarán las actuaciones a las partes por plazo de diez dias.
  2. Acordado el traslado no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna.

 

Artículo 245 Impugnación de la tasación de costas.

 

  1. Se podrá impugnar en plazo de diez días.
  2. La impugnación podrá basarse en que se incluyeron en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

 

También podrá impugnarse la tasación alegando que los honorarios o gastos de peritos o profesionales son excesivos.

 

  1. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en ella gastos debidamente justificados y reclamados.
  2. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta.

 

Artículo 246 Tramitación y decisión de la impugnación.

 

  1. Si es por excesivos los honorarios se oirá en plazo de cinco días al abogado implicado, y si no redujera aquellos, se comunicará al colegio de abogados para que emita informe.
  2. Igual sucederá en caso de peritos.
  3. El secretario judicial a la vista de lo actuado y de los dictamenes emitidos mantendrá la tasación o la modificará remitiendosela al tribunal para que este resuelva mediante auto sin ulterior recurso.

 

Si la impugnación fuese desestimada se impondrán las costas del incidente al abogado o perito causa de la impugnación.

 

4.-

5.-Cuando una parte sea títular del derecho a asistencia jurídica gratuita, no se resolverá que sea la Administración quien asuma el pago de las cantidades, según la ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

TITULO VIII

 

De la buena fe procesal

 

Artículo 247 Respecto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.

 

  1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
  2. Los tribunales rechazarán las peticiones o incidentes formulados con abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.
  3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionaledad multa de 30.000 a un millon de pesetas, sin que pueda superar la tercera parte de la cuantia del litigio. Para fijar la cuantía se tendrán en cuenta las circunstancias y los perjuicios causados.
  4. Si los Tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, darán traslado de la circunstancia a los colegios Profesionales respectivos por si procediera sanción disciplinaria.

 

Libro II De los procesos declarativos

 

Titulo I  De las disposiciones comunes a los procesos declarativos.

 

Capitulo I De las reglas para determinar el proceso correspondiente.

 

Artículo 248  Clases de Procesos declarativos

 

1.-

2.- Clases de procesos declarativos:

 

1º El juicio ordinario

2º El juicio verbal.

 

  1. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

 

Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.

 

  1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

 

1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2º Los que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o la tutela judicial civil de cualquier derecho fundamental.

3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por juntas o Asambleas generales… de socios u organos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad sobre reclamaciones de cantidad.

5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación.

6º Las que versen sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

7º Las que ejerciten una acción de cualquier tipo.

8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a estos la Ley de propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

 

 

  1. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

 

Artículo 250 Ambito del juicio verbal

 

  1. Se decidirán  en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantia, las demandas siguientes:

1º  Las que con fundamento en el impago de la renta u otras cantidades debidas o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rustica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería recuperen la posesión de dicha finca.

 

2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rustica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

 

3º Las que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no hubieran sido poseidos por nadie a titulo de dueño o usufructuario.

 

4 º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o de un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

 

5º Las que pretendan que el Tribunal resuelva con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

 

6º Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario,  la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

 

7º Las que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad, demanden su efectividad frente a quienes se opongan a ellos sin tener el título que les legitime en su oposición.

 

8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

 

9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

 

10º Las que pretendan que el tribunal resuelva con carácter sumario sobre incumplimientos devenidos de contratos inscritos en el registrote venta a plazos de bienes muebles.

 

11º Las que pretendan que el Tribunal resuelva con carácter sumario sobre incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, inscritos en el registro de venta a plazos.

 

  1. Se decidirán también en juicio verbal las demandas que no excedan de 500.000 pesetas y no se refieran a materias del apartado 1 del artículo anterior.

 

Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.

 

  1. La demanda estará representada por la cuantía de dinero reclamada y si no  está determinada la demanda será de cuantía indeterminada.
  2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme al precio de mercado.

 

El actor podrá servirse de cualquier valoración oficial de bien litigioso.

 

3ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:

 

1º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.

 

2º a las demandas, que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

 

3º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores en que dependa la satisfacción de la pretensión en que acredite el demandante ser el dueño.

 

4º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de credito que así lo reconoce o cualquier modo de adquirir la propiedad o por derecho de retracto, tanteo u opción de compra. Cuando el bien se reclame como objeto de compraventa tiene preferencia en la valoración al precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior al valor catastral el inmueble.

 

5º Cuando el proceso verse sobre la posesión y no sea aplicable otra regla.

 

6º a las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

 

4ª Casos en que la reclamación verse sobre usufructo o nuda propiedad, uso o habitación, aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio,

el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

 

5ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en mas de cinco años.

 

            A falta de reglas legales establecidas, se considerará como cuantía una vigesima parte del valor de los predios dominante y sirviente.

 

6ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

 

7ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periodicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se stará al importe total de la misma.

 

8ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

 

9ª  En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objetos la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo.

 

10ª  En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el periodo en que estos se hubieran negociado en bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.

 

            Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la  demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un periodo inferior al año.

 

            Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.

 

11ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o calculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalisima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

 

12. En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el Patrimonio objeto del litigio.

 

Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes; la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

 

1ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Igual sucederá cuando las acciones estén acumuladas de forma eventual.

 

2ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y liquido, solo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera.

 

            Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.

 

            Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.

 

3ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, superior al valor de la cosa litigiosa.

 

4ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá este del computo de la cuantía.

 

5ª No afectarán a la cuantía de la demanda o a la de clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

 

6ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vinculos de solidaridad.

 

7ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.

 

8ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.

 

Artículo 253. Expresión de la cuantía de la demanda.

 

  1. El actor expresará justificativamente en su escrito inicial la cuantia de la demanda. Dicha cuantía se calculará en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

 

La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía, ni la de la clase de juicio.

 

  1. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía miníma correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. Nunca podrá limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
  2. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa por carecer el objeto de interés económico o no poder calcular aquel, la demanda se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.

 

Artículo 254 Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.

 

  1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

 

Si el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal mediante Providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

 

  1. si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunal considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá , mediante providencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.
  2. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.

 

Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.

 

  1. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitír la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.

 

El plazo para subsanación será de diez días pasados los cuales se archivará definitivamente la demanda.

 

Artículo 255. Impugnación de la cuantía.

 

Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.

 

1.El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que , de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

 

2.En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

 

  1. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el Tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo tramite de audiencia del actor.

 

CAPITULO II  De las diligencias Preliminares.

 

Artículo 256 Clases de diligencias Preliminares y su solicitud.

 

  1. Todo juicio podrá prepararse:

 

1º Por petición de que la persona a quien se dirija la demanda declare bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algun hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

 

2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

 

3º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.

 

  1. Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a estas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.
  2. Por petición del considerado perjudicado por hecho cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
  3. Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en la determinación.
  4. Por petición de diligencias y averiguaciones que para protección de detrminados derechos prevean las correspondientes leyes especiales.

 

  1. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos con referencia al objeto del juicio a preparar.
  2. Los gastos ocasionados a las personas que hayan de intervenir serán a costa del solicitante de las diligencias preliminares.

 

La caución podrá prestarse en la forma prevista en el parrafo 2º del artículo 64 de esta Ley.

 

Artículo 257 Competencia.

 

  1. Será competente para resolver sobre peticiones y solicitudes, el juez de 1ª instancia del domicilio de la persona que haya de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones preparatorias del juicio.
  2. No se admitirá la declinatoria en las diligencias preliminares, pero el juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia.

 

Si el juez se inhibe de conocer decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior (Artículo  60).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 258  Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.

 

  1. Si la diligencia es adecuada y hay justa causa e interés legitimo, el tribunal accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.
  2. No cabrá recurso contra el auto que acuerde las diligencias. Contra el que las deniegue cabrá recurso de apelación.
  3. Si no se presta caución en tres días desde la concesión se archivarán las actuaciones.

 

Artículo 259 Citación para la práctica de diligencias preliminares.

 

  1. En el acto de acceso a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede del tribunal o en otro lugar ad hoc, se lleve a cabo la diligencia en diez días.
  2. Para examinar los documentos y títulos el solicitante podrá acudir asesorado por un experto quien actuará a su costa.

 

Artículo 260 Oposición a la practica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión.

 

  1. En los cinco días siguientes a la citación, el requerido para las diligencias preliminares podrá oponerse a ellas, se citará a las partes para vista, según los juicios verbales.
  2. El tribunal resolverá, mediante auto, si considera justificada la oposición o no.
  3. Si la considera injustificada condenará al requerido al pago de las costas del incidente. Contra este auto no cabrá recurso.
  4. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo hará constar en auto pudiendo ser recurrido en apelación.

 

Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.

 

            Si el citado y requerido no responde ni se opone, acordará lo siguiente:

 

1ª si se trata de declarar sobre hechos de capacidad, representación o legitimación del citado, se tendrán por afirmadas las preguntas que se le formularen y los hechos admitidos a efectos de juicio posterior.

 

2ª Si se solicito exhibición de títulos y documentos y el tribunal aprecia indicios de que pueden estar en lugar determinado, ordenará la entrada y registro de ese lugar, ocupando los documentos si los encontrare.

 

3ª Si se trata de exhibir una cosa y se presume donde está se procederá como en el caso anterior, poniendo el bien a disposición del que la solicita, en la sede del tribunal.

 

4ª Si se pidió la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a efectos de juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.

 

5ª Tratándose de la diligencia prevista en el número 6 del apartado uno del artículo 256, ante la negativa del requerido el tribunal ordenará las medidas de intervención necesarias, incluida la entrada y registro, para encontrar los documentos y datos precisos.

 

Artículo 262 Decisión sobre aplicación de la caución.

 

  1. El tribunal resolverá en cinco días sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se lepresente, oido el solicitante.

La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos.

  1. Cuando aplicada la caución quedare remanente no se devolverá hasta pasado un mes según el artículo 256.3.

 

Artículo 263 Diligencias preliminares previstas en leyes especiales. Artículo 256.7, se aplicarán los preceptos de este capitulo salvo casos de Leyes especiales.

 

Capitulo III

 

De la presentación de documentos, dictamenes, informes y otros medios e instrumentos.

 

Artículo 264 Documentos procesales.

 

Con la demanda, la contestación o en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

 

1º El poder notarial conferido al procurador siempre que este intervenga y la representación no se otorgue “apud acta”.

 

2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

 

3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento.

 

Artículo 265 Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

 

1 A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

 

1º Los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.

 

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado dos del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

 

3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

 

4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. Caso de que alguna parte sea titular del derecho de justicia gratuita no deberá aportar el dictamen con la demanda, sólo anunciarlo.

 

5º Los informes sobre hechos relevantes en que se apoyen sus pretensiones, sobre estos hechos, sino fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

 

 

 

 

2.Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no dispongan de los documentos, medios o instrumentos a que se refiere el apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el Registro, libro Registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

 

El actor si puede aportará copias de los documentos convenientes.

 

  1. El actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio documentos, medios e instrumentos, dictamenes e informes relativos al fondo del asunto relevantes tras las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.

 

 

  1. En juicios verbales, el demandado apostará los documentos, medios, instrumentos, dictamenes e informes del acto de la vista.

 

Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.

 

Se habrán de acompañar a la demanda.

 

1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en el reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.

 

2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando este sea el objeto de la demanda.

 

3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse  constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

 

4º El documento en que conste fehacientemente la sucesión “mortis causa” a favor del demandante.

 

5º Aquellos documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la administración de la demanda.

 

Artículo 267 Forma de presentación de los documentos públicos.

 

Podrán presentarse por copia simple, y si se impugnare su autencidad, se podrá llevar a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.

 

Artículo 268  Forma de presentación de los documentos privados

 

  1. Se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dará testimonio de ellos con devolución de originales o copias presentadas, si lo solicitan los interesados.

 

2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

 

3.Caso de que el original del documento privado esté en expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia autentica o se designará el archivo, protocolo o registro según el artículo 265.2.

 

Artículo 269 Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales.

 

  1. Cuando con la demanda, la contestación o en su caso, en la Audiencia previa al juicio, no se presente alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que según los preceptos de esta Ley sean necesarios, o no se designe donde se encuentran, no podrá la parte presentar el documento posteriormente salvo lo dicho en el artículo siguiente.

 

Artículo 270. presentación de documentos en momento no inicial del proceso.

 

  1. El Tribunal tras la contestación a la demanda  y la contestación sólo admitirá al actor o demandado, documentos o medios del fondo del asunto en los casos siguientes:

 

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales a dichos momentos procesales.

 

2.Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o , en su caso,  a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haberlos conocido antes.

 

3. No haber podido obtener antes los documentos medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación.

 

 

  1. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración. El tribunal resolverá en el acto y , si apareciere animo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá imponer multa de 30.000 a 2000.000 pesetas.

 

Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.

 

  1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio sin perjuicio de lo dicho en el 435.3 sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
  2. Se exceptúan las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que puedan ser condicionantes o decisivas para resolver en 1ª instancia cualquier otro recurso. Estas resoluciones se presentarán en el plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la administración y alcance del documento en la misma Sentencia.

 

Artículo 272 Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso.

 

Cuando se presente un documento posteriormente a lo establecido en la Ley. El Tribunal mediante providencia lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiera presentado.

 

Contra la resolución de inadmisión no cabrá recurso alguno.

 

CAPITULO IV

 

De las copias de los escritos y documentos y su traslado.

 

Artículo 273 Presentación de copias de escritos y documentos.

 

            De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales como partes haya.

 

Artículo 274 Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas cuando no intervengan Procuradores.

 

            Cuando las partes no actuen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo con exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la parte o partes contrarias.

 

Artículo 275 efectos de la no presentación de copias.

 

            En los casos a que se refiere el artículo anterior, el no presentar copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.

 

            El Secretario Judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiera dejado de presentarlos, salvo el caso de la demanda o la contestación a la demanda.

 

Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. Traslado por el Tribunal del escrito de demanda y analogos.

 

1Cada Procurador deberá trasladar al resto de los Procuradores las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

 

El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 28.3, la copia o copias de los escritos y documentos que irán destinados a los procuradores de las restantes partes.

 

2.El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de reopción de notificaciones (art. 28.3), la copia o copias de los escritos y documentos que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes ( cigue detallando).

 

3.-

 

Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante Procurador.

 

Caso del Artículo 277. 1 y 2 no se admitirán escritos y documentos sino se trasladarán estos a las demás partes personadas.

 

Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y computo de plazos.

 

El plazo comenzará su plazo sin intervención del Tribunal y se computará desde el día siguiente a la fecha que conste en las copias entregadas.

 

Artículo 279 Función de las copias.

 

  1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y resoluciones del Tribunal que cada litigante habrá de conservar en su poder.
  2. No se entregarán a las partes los autos originales.

 

Artículo 280 Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.

 

Si se denuncia que la copia entregada a un litigante no coincide con el original, el tribunal oídas las partes declarará la nulidad de lo actuado, desde la entrega de dicha copia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por presentar copia inexacta.

 

            El tribunal al declarar la nulidad dispondrá entrega de copia conforme al original a los efectos que procedan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

De la prueba. Disposiciones generales

 

Sección 1ª Del objeto necesidad e iniciativa de la prueba.

 

Artículo 281  Objeto y necesidad de la prueba.

 

  1. El objeto de la prueba serán los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuvieran conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

 

El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

 

  1. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
  2. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

 

 

Artículo 282 Iniciativa de la actividad probatoria.

 

            Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin ,embargo el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictamenes u otros medios o instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.

 

Artículo 283 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.

 

  1. No deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con el objeto del proceso haya de considerarse impertinente.
  2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
  3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

 

Sección 2ª De la proposición y admisión

 

Artículo 284 Forma de proposición de la prueba.

 

Los distintos medios de prueba se expresarán con separación. Se consignará el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la practica de cada medio de prueba.

 

Cuando falten datos en el juicio ordinario podrán aportar aquellos en los 5 días siguientes a proponer la prueba.

 

Artículo 285 Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.

 

  1. El Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
  2. Contra esa resolución sólo cabra recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la 2ª instancia.
  3. Artículo 286 Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

 

  1. Precluida la alegación y antes de dictar sentencia si  se conoce algún hecho relevante para el pleito, las partes lo alegarán mediante ampliación de hechos , salvo que se haga en el acto del juicio o vista.
  2. Del escrito anterior se dará traslado a la parte contraria para que dentro del 5º día, afirme o desmienta el hecho. En este último caso aducirá lo conveniente para dilucidar la verdad.
  3. Si el nuevo hecho o noticia fuere falso, se propondrá y practicará la prueba pertinente según esta ley.
  4. El Tribunal rechazará mediante  Providencia la alegación de hechos acaecidos luego de los actos de alegación.

 

Si el Tribunal apreciare animo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 20.000 a 100.000 pesetas.

 

Artículo 287. Ilicitud de la prueba.

 

  1. Si se vulneran derechos fundamentales habrán de alegarlo de inmediato, con traslado a las demás partes.

 

Sobre esta cuestión habrá de resolverse en el acto del juicio o al comienzo de la vista antes de la práctica de la prueba. Se oirá a las partes y se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan sobre el extremo de la ilicitud.

 

  1. contra la resolución del apartado anterior, sólo cabrá recurso de reposición que se desarrollará en el acto del juicio o vista.

 

Artículo 288 Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.

 

  1. El litigante causante de que no se ejecute una prueba en tiempo será sancionado con multa no inferior a 10.000 pesetas ni exceder de 100.000.
  2. La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto de juicio o vista previa audiencia de las partes.

 

Sección 3ª De otras disposiciones generales sobre practica de la prueba.

 

Artículo 289 Forma de practicarse las pruebas.

 

  1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevan a efecto en la sede del Tribunal.
  2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
  3. Se llevarán a cabo ante el secretario Judicial la presentación de documentos originales o copias autenticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para cotejo de letras y la ratificación de la autoría de dictamen pericial.

 

El Tribunal tendrá que examinar por si mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualquier medio o instrumento que se aporte.

 

Artículo 290 Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente.

 

Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto.

 

Excepcionalmente, el tribunal señalará mediante providencia, el día y hora en que hayan de practicarse los actos de prueba.

 

Estas pruebas se practicarán antes del juicio o vista.

 

Artículo 291. Citación y posible intervención de las partes en la practica de las pruebas fuera del juicio.

 

Las partes serán citadas con al menos 48 horas para la práctica de la prueba fuera del juicio o vista.

 

Artículo 292  Obligatoriedad de comparecer a la Audiencia. Multas.

 

  1. Los testigos y peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará con multa de 30.000 a 100.000 pesetas.
  2. El Tribunal al imponer la multa requerirá al multado para comparecer bajo amenaza de desobediencia a la autoridad.
  3. Cuando un testigo o perito, sin previa excusa no comparezca  el Tribunal decidirá mediante Providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
  4. Si no comparece un litigante citado ante un interrogatorio se estará a lo dicho en el artículo 304  y se le impondrá la multa prevista.

 

Sección 4ª De la anticipación y del aseguramiento de la prueba.

 

Artículo 293 Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.

 

  1. El que pretenda incoar el inicio de un proceso o cualquiera de las partes, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor de no realizar los actos en tiempo y forma.
  2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, antes del inicio del proceso, se dirigirá al tribunal competente del asunto principal. Este Tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial fundada en normas imperativas, sin ser admisible la declinatoria.

 

Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que conozca del asunto.

 

Artículo 294  Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos.

 

  1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
  2. Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo por medio de Providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.

 

Artículo 295 Práctica contradictoria de la prueba anticipada.

 

  1. Cuando se solicite la prueba anticipada antes del inicio del proceso el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas con al menos 5 días de antelación para que puedan tener en la practica la intervención que esta Ley autorice.
  2. Si pendiese el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta ley para cada medio de prueba.
  3. En el caso del artículo 3.1 sólo valdrá la prueba si se acredita que por fuerza mayor u otra causa no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
  4. La prueba practicada con antelación podrá realizarse de nuevo, si en el momento de prposición de esta, fuera posible llevarla a cabo.

 

Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada.

 

  1. Los documentos y demás piezas de convicción de las pruebas anticipadas, así como los materiales que reflejen las pruebas y sus resultados quedarán bajo custodia del secretario del tribunal que acordó la prueba.
  2. Si de la demanda ha de conocer un Tribunal distinto del que acordó o practico la prueba anticipada, reclamará de este la remisión de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

 

Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba.

 

  1. Antes de iniciarse un proceso el que lo incoe o cualquier litigante podrá pedir del Tribunal, mediante providencia, medidas de aseguramiento que por diversas causas impredecibles resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.
  2. Las medidas consistirán en las disposiciones que a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad o caracteristicas. Para el aseguramiento podrán dirigirse mandatos de hacer o no hacer ( con apercibimiento de desobediencia a la autoridad sis e incumplen.
  3. En cuanto a la Jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.

 

Artículo 298 Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas.

 

  1. El Tribunal acordará adoptar mediante providencia las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:

 

1º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.

 

2º Que haya razones o motivos para temer que de no adoptarse las medidas de aseguramiento resultare imposible  en el futuro la practica de dicha prueba.

 

3º Que la medida de aseguramiento que se propone pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

 

 

  1. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá considerar y podrá aceptar el ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
  2. También podrá el tribunal acordar, mediante Providencia, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que tuviera que soportar la medida de prestar caución bastante para responder de la practica de la prueba cuyo asesoramiento se pretenda.

 

Capitulo VI

 

De los medios de prueba y las presunciones.

 

Artículo 299 Medios de prueba

 

1.Son:

 

  1. Interrogatorio de las partes
  2. Documentos públicos
  3. Documentos Privados
  4. Dictamen de peritos
  5. Reconocimiento Judicial
  6. Interrogatorio de testigos

 

2.También se admitirán los medios de reproducción de la palabra , el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

 

 

3.Será válido a instancia de parte a efectos judiciales cualquier otro medio de prueba del que se pueda obtener certeza de hechos relevantes.

Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

 

1º Interrogatorio de las partes.

2º Interrogatorio de testigos.

3º Declaraciones de peritos sobre sus dictamenes o presentación de estos.

4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

 

  1. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la practica de las restantes por el orden que proceda.

 

Sección 1ª Del interrogatorio de las partes.

 

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

 

  1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
  2. Cuando la parte legitimada en el juicio no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se actua, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

 

Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.

 

  1. Las preguntas se formularán oralmente en sentido afirmativo con la debida claridad y precisión. No incluirán valoraciones ni calificaciones, sensu contrario se tendrán por no hechas.
  2. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos y decidirá si admite o no las preguntas en el acto del interrogatorio.

 

Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen.

 

La parte que responda al interrogatorio así como su abogado podrán impugnar en el acto la admisión de las preguntas y hacer notar y deshechar las impertinentes.

 

Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.

 

Si no comparece la parte citada para el interrogatorio se admitirán como ciertos los hechos para ella desfavorables además de multa.

 

En la citación se expondrá que caso de incomparecencia injustificada ocurrirá lo dicho en el párrafo anterior.

 

Artículo 305 Modo de responder al interrogatorio.

 

  1. El interrogado contestará por si mismo, podrá consultar documentos y notas en auxilio de su memoria.
  2. Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas y/o precisas y concretas. El declarante podrá explicar y agregar lo que considere conveniente.

 

Artículo 306 Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado.

 

  1. Contestado el abogado solicitante de la prueba, los demás abogados podrán formular mas preguntas para determinar los hechos. El Tribunal repelerá las preguntas impertinentes.

 

Podrá el Tribunal interrogar al declarante para aclaraciones y adiciones.

 

  1. Si no es necesaria la presencia de abogado las partes podrán hacerse las preguntas que estimen oportunas que sean relevantes en el proceso.

 

Artículo 307  Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.

 

  1. Si el declarante se negare a contestar el Tribunal le apercibirá salvo la obligación legal de guardar secreto.
  2. Si las respuestas son evasivas o inconcluyentes el Tribunal le apercibirá según el apartado anterior.

 

 

Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado. Podrá contestar o indicar quien conoce la respuesta aceptando las consecuencias de la declaración.

 

Para que se admita la sustitución habrá de ser aceptada por quien propuso la prueba. Caso contrario se le podrá interrogar en calidad de testigo.

 

Artículo 309 Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.

 

1.Si el representante no intervino en juicio deberá decir quien fue el que intervino en su nombre.

 

El representante podrá solicitar que el que intervino sea citado como testigo.

 

2.

 

  1. Si el representante no cita el nombre de quien intervino en juicio el tribunal lo condenará como respuesta evasiva o resistencia a declarar con los efectos del artículo 307. 1 y 2.

 

Artículo 310 Incomunicación de declarantes.

 

Si han de declarar dos o mas partes sobre hechos controvertidos el tribunal impedirá que puedan comunicarse y conocer las preguntas y respuestas.

 

Igual sucederá cuando sean interrogados varios litisconsortes.

 

Artículo 311 Interrogatorio Domiciliario.

 

Caso de enfermedad o circunstancias especiales el interrogatorio se hará en el domicilio o residencia del declarante en presencia del tribunal y del secretario Judicial.

 

Al interrogatorio podrán acudir las demás partes y sus abogados.

 

Artículo 312 Constancia en acta del interrogatorio domiciliario a través del Secretario Judicial de las preguntas y respuestas.

 

El declarante y los demás asistentes actuarán  bajo la fe del secretario Judicial.

 

Artículo 313  Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial, cuando quien haya de responder resida fuera de la demarcación judicial del Tribunal. (Artículo 169.4).

 

            Se acompañará al despacho una relación de preguntas por el proponente debiendo ser declaradas pertinentes por el tribunal.

 

Artículo 314.  Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.

 

Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales.

 

  1. Es el caso de preguntas a Comunidades Autonomas, Entidades Locales u Organismos Públicos quienes contestarán antes de la fecha señalada para el juicio o la vista.
  2. Aquellos se entenderán con la representación procesal de la parte que les remitió Las preguntas complementarias.
  3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el art. 307.

 

Artículo 316.  Valoración del interrogatorio de las partes.

 

            Si no lo contradicen las demás pruebas serán tomados como ciertos los hechos que una parte reconoció como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como cierto le es enteramente perjudicial.

 

            En todo lo demás los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica.

 

Sección 2ª De los documentos Públicos

 

Artículo 317 Clases de Documentos Públicos.

 

Lo son a efectos de prueba:

 

  1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios judiciales.
  2. Los autorizados por el Notario con arreglo a derecho.
  3. Los intervenidos por Corredores de comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro de Registro que deben llevar conforme a derecho.
  4. Las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
  5. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
  6. Los que , con referencia a  archivos y registros de organos del estado, de las administraciones Públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, administraciones o entidades.

 

Artículo 318  Modo de producción de la prueba por documentos públicos.  Los documentos públicos tendrán fuerza probatoria si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple no se hubiere impugnado su autenticidad.

 

Artículo 319  Fuerza probatoria de los documentos públicos.

 

            1.Los documentos públicos de los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha de los documentos e identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella.

 

2.Los hechos, actos o estado de cosas se tendrán por ciertos a no ser  que otras pruebas desvirtúen la certeza de lo documentado.

 

3.En materia de usura, los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1º de este artículo.

 

Artículo 320  Impugnación del valor probatorio del documento público.

 

Cotejo o comprobación.

 

  1. Si se impugna la autenticidad de un documento público, para que haga prueba plena se procederá del siguiente modo:

 

1º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales donde se encuentren.

 

2º Las polizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobaran con los asientos de su libro Registro.

 

  1. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el secretario judicial citandose a las partes y sus defensores.
  2. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si esta fue temeraria a juicio del tribunal podrá imponerle una multa de 20.000 a 100.000 pesetas.

 

Artículo 321. Testimonio o certificación incompletos, no hará prueba plena si no se completa con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

 

Artículo 322. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.

 

1º) Las Escrituras Públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

 

2º) Cualquier otro documento público que por su índole carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

 

2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales  se estará a lo dicho en el artículo 1221 del Código Civil.

 

 

Artículo 323  Documentos públicos extranjeros.

 

  1. Serán aquellos que en virtud de tratados o Convenios Internacionales o de leyes especiales se les atribuya la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta ley.

 

  1. Cuando no sea aplicable ningún Tratado o convenio Internacional ni Ley especial se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

 

1º Que en el otorgamiento o confección del documento se observaron los requisitos que se exijan en el pais donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

 

2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demas requisitos necesarios para su autenticidad en España.

 

3º Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

 

Sección 3ª de los documentos privados

 

Lo son a efectos de prueba aquellos que no esten en los casos del artículo 317.

 

Artículo 325 Modo de producción de la prueba.

 

Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268.

 

Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.

 

  1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los terminos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
  2. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo presentare podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte util y pertinente al efecto.

 

Si del cotejo o del otro medio de prueba que resulte util  se desprendiere la autenticidad del documento se procederá conforme al artículo 320.3. En otros casos se valorará conforme a la sana crítica.

 

Artículo 327  Libros de los comerciantes.

 

Si han de usarse estos como medio de prueba se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. Excepcionalmente el tribunal podrá reclamar que se le presenten los libros o el soporte informatico siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

 

Sección 4ª  De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores.

 

Artículo 328 Deber de exhibición documental entre partes.

 

  1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.
  2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y si no existiere o no se dispusiere de ella se indicará en los terminos mas exactos posibles el contenido de aquel.

 

Artículo 329 Efectos de la negativa injustificada a la exhibición.

 

  1. El Tribunal podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.
  2. El tribunal podrá formular requerimiento mediante providencia para que los documentos cuya exhibición se solicito sean aportados al proceso cuando así lo aconsejen las circunstancias afectas a los mismos.

 

Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros.

 

  1. salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares sólo se requerira a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando el tribunal los entienda trascendentes para dictar sentencia.

 

El Tribunal citará a quien tenga los documentos mediante Providencia.

 

  1. No se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella aunque no figuren como partes en el juicio.

 

Si quien tenga los documentos no se quiere desprender de ellos se le tomará testimonio por el Secretario Judicial si lo solicita el exhibiente.

Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales.

 

  1. Los organismos públicos no se podrán negar a expedir certificaciones o testimonios solicitados por tribunales ni negarse a exhibir los documentos obrantes en su poder.
  2. Las entidades o empresas que presten servicios publicos también deberán exhibir, certificar o testimoniar lo que se les solicite.

 

Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean escritos.

 

Caso de dibujos, fotos, mapas etc… la parte podrá solicitar su exhibición o copia en presencia del Secretario Judicial.

 

Artículo 334 . Valor probatorio de las copias reprografitas y cotejo.

 

  1. Si el perjudicado por la presentación de la copia reprográfica impugnare la exactitud se cotejará con el original si fuere posible y sino según las reglas de la sana crítica.
  2. Lo mismo del apartado anterior para dibujos, fotos, pinturas, croquis o mapas.
  3. El cotejo se verificará por el secretario judicial salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

 

Sección 5ª Del dictamen de peritos.

 

Artículo 335. objeto y finalidad del dictamen de peritos

 

Juramento o promesa de actuar con objetividad.

 

  1. cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos las partes podrán aportar dictamenes de peritos o que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
  2. El perito manifestará que actuó con la mayor objetividad posible.

 

Artículo 336. Aportación con la demanda y contestación de dictamenes elaborados por peritos designados por las partes.

 

1.

2. Los dictámenes se formularán por escrito adjuntando los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para expresar el parecer del perito.

 

3.

4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

 

 

Artículo 337  Anuncio de presentación de dictamenes en la demanda o contestación cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

 

1.

2. Aportados los dictamenes posteriormente, las partes manifestarán si quieren que los peritos comparezcan.

 

Artículo 338  Aportación de dictamenes necesarios o utiles en función de actuaciones procesales ( alegaciones demandado) posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

 

Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el Tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el Tribunal, sin instancia de parte.

 

1.En los  casos de justicia gratuita las partes anunciarán el dictamen pericial para que se designe judicialmente al perito.

 

2.El demandante o demandado podrá solicitar cuando lo consideren necesario la designación judicial de perito y será a costa de quien lo pidió.

 

La designación judicial de perito se realizará en 5 día  desde la presentación de la contestación a la demanda.

 

Si solicitan el perito ambas partes el abono de los honorarios lo realizarán por partes

Iguales, sin perjuicio de lo que se acuerde en las costas.

 

  1. En el juicio ordinario o juicio verbal, caso de alegaciones o pretensiones complementarias el Tribunal designará perito y será valido si ambas partes  aceptan el dictamen de dicho perito.
  2. Si las partes están de acuerdo en que el dictamen lo haga una persona o entidad así lo acordará el tribunal, en otro caso se hará según el artículo 341.
  3. El tribunal podrá de oficio designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
  4. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión/es que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran el parecer de expertos distintos.

 

Artículo 340. Condiciones de los peritos.

 

  1. Deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este. Si no existiere título oficial sobre la materia será nombrado entre personas entendidas en aquella materia.
  2. Podrá también pedirse dictamen de Academias e Instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
  3. A las personas que preparan el dictamen se les exige el juramento o promesa del artículo 335.

 

Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

 

  1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades analogas, así como de las academias e instituciones culturales y cientificas el envio de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La 1ª designación será por sorteo y las siguientes designaciones por orden correlativo.
  2. Los sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas elaborarán una lista para designar perito o persona sin título oficial, practica o entendida en la materia.

 

Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

 

  1. En el plazo de 5 días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriendole para que manifieste si acepta el cargo.
  2. Si el perito designado adujere justa causa para rehusar el cargo y el tribunal lo considera suficiente será sustituido por el siguiente en la lista.
  3. El perito, en los tres dias siguientes a su nombramiento podrá solicitar provisión de fondos que será a cuenta de la liquidación final. Si en ese plazo no se deposita la cantidad el perito quedará eximido de emitir dictamen.

 

Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

 

  1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. Los peritos no recusables serán tachados en las siguientes circunstancias:

 

1º Ser conyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una parte o de sus abogados oprocuradores.

 

2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

 

3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

 

4º Amistad intima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

 

5º Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que les haga desmerecer en el concepto profesional.

 

 

  1. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales.

 

En el juicio ordinario las tachas se propondrán en la audiencia previa al juicio.

 

Al formular la tacha se podrá proponer la prueba conducente a justificarla excepto ñla testifical.

 

Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.

 

  1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al Tribunal a fin de negar o contradecir la tacha aportando los documentos pertinentes.

 

2.

 

Artículo 345  1. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas si no se estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

 

  1. Si el Tribunal lo estima oportuno las partes acudirán al peritaje, previo aviso de 48 horas del día, hora y lugar del mismo.

 

 

Artículo 346  Emisión y ratificación por escrito del dictamen por el perito que el Tribunal designe. Dicho dictamen se trasladará a las partes para su evaluación y decisión en lo que les cabe. El Tribunal podrá acordar mediante providencia que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

 

Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.

 

  1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, la que el Tribunal admita.

 

El Tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido hyan de estimarse impertinentes o inútiles.

 

En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

 

1º Exposición completa del dictamen.

2º Explicación del dictamen o de alguno/s de sus peritos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

3º Respuestas a preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

5º Critica del dictamen de que se trate por el peritaje de la parte contraria.

6º Formulación de las tachas que pudieran afectar al perito.

 

  1. El Tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme al artículo 339.5

Artículo 348 El tribunal valorará los dictámenes conforme a la sana crítica.

 

Artículo 349 Cotejo de letras.

 

  1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
  2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del código civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
  3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal según los artículos 341 y 342 de la LEC.

 

Artículo 350  Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.

 

  1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el doc/s indubitados con que deba hacerse.
  2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

 

1º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.

 

2º Las escrituras publicas y las que consten en los archivos públicos relativos al DNI..

 

3º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio. Por aquel a quien se atribuya la dudosa.

4º El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

 

  1. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el Tribunal o el Secretario Judicial.

 

Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.

 

  1. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el Tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana critica.

 

Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.

 

  1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
  2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.

 

Artículo 352  Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas al amparo del artículo 299. 2 y 3, cuando sea necesario o conveniente en la prueba.

 

Sección 6ª  Del reconocimiento judicial.

 

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.

 

  1. El reconocimiento judicial se acordará cuando sea necesario por los hechos que el Tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona.

 

  1. La parte solicitante del reconocimiento judicial expresará los extremos de aquel e indicará si necesita un técnico o practico para aquel.

 

La otra parte podra actuar de igual manera.

 

  1. El Tribunal señalará con cinco días de antelación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.

 

Artículo 354. Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas.

 

  1. El tribunal acordará las medidas oportunas para que el reconocimiento sea efectivo.
  2. Las partes, procuradores y abogados podrán participar en el y hacer al Tribunal las observaciones oportunas.
  3. El Tribunal si oye las observaciones anteriores recibirá antes promesa o juramento de decir verdad.

 

Artículo 355. Reconocimiento de personas.

 

  1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio practicado por el tribunal.
  2. En el reconocimiento judicial se garantizara el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

 

Artículo 356. El Tribunal podrá determinar mediante providencia la concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial cuando el Tribunal lo considere conveniente. También se podrá determinar la práctica conjunta de ambos reconocimientos.

 

Artículo 357. 1 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos a instancia de parte y a su costa la dispondrá si procede el tribunal para la declaración del testimonio.

 

2.También se podrá practicar el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

 

Artículo 358. 1 Acta del reconocimiento judicial por el secretario judicial consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del Tribunal y así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354.

 

  1. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba practicadas en el acto del reconocimiento judicial.

 

Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial como medios de grabación e imagen y sonido, sin perjuicio de la confección del acta y su inclusión en ella de los datos indentificativos de las grabaciones, reproducciones o exámenes.

 

            Cuando sea posible la copia con garantía de autenticidad la parte podrá pedirla y obtenerla del tribunal.

 

Sección 7 Del interrogatorio de testigos

 

Artículo 360. Contenido de la prueba .

 

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto de juicio.

 

Artículo 361.  Idoneidad para ser testigos, la tendrá cualquiera con capacidad de obrar y jurídica necesaria para los hechos objeto de debate.

 

            Los menores de catorce años podrán declarar si poseen el discernimiento para conocer y declarar verazmente.

 

Artículo 362. Designación de los testigos expresando su identidad, profesión y domicilio.

 

También se podrá expresar el cargo que ostente u otras circunstancias de identificación así como el lugar donde pueda ser citado.

 

Artículo 363 Limitación del número de testigos a tres, pagando la parte que los proponga el resto en exceso.

 

Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo.

 

  1. Si por enfermedad el Tribunal considera que algún testigo no puede comparecer, se le tomará si procede testimonio en su domicilio.

 

  1. Si las partes consideran que deben preguntar algo mas el Tribunal lo permitirá dentro del tercer día conforme al artículo 372.

 

Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos.

 

  1. Declararán separada y sucesivamente.
  2. Los testigos no se comunicarán entre si ni podrán acudir a las declaraciones de los otros.

 

Artículo 367 Preguntas generales al testigo.

 

1.Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.

2.Si ha sido o es cónyuge o pariente de los litigantes o se halla ligado a ellos por adopción, tutela o análogos.

3.Si es o ha sido dependiente o ha estado al servicio de la parte que lo propuso o de su procurador o abogado o tiene relación que provoque intereses comunes o contrapuestos.

  1. Si tiene interés directo o indirecto en el asunto.
  2. Si es amigo íntimo o enemigo de los litigantes o de sus procuradores o abogados.
  3. Si ha sido condenado por falso testimonio alguna vez.

 

  1. Las partes podrán manifestar al tribunal las circunstancias relativas a su imparcialidad.

 

El Tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.

 

Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.

 

  1. Las preguntas se formularán oralmente, en sentido afirmativo con claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones.
  2. El Tribunal decidirá sobre las preguntas en el acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos que guarden relación con el objeto del juicio.

 

Artículo 369  Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión.

 

  1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que , a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
  2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

 

Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas testigo-perito.

 

  1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si lo fue por ambas comenzará por el demandante.
  2. El testigo responderá por si mismo, de palabra, sin valerse de borrador de respuestas. Si la pregunta se refiere a cuentas, libros o documentos se le permitirá consultarlos antes.
  3. En cada respuesta, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.
  4. Si el testigo tiene conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos de las preguntas, el Tribunal admitirá las declaraciones técnicas del testigo sobre los hechos.

 

Las partes harán notar al Tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha.

 

Artículo 371. 1. Cuando los testigos deban guardar secreto por su estado o profesión se lo dirán al Tribunal y éste resolverá lo que proceda mediante providencia. Si el testigo queda liberado de responder se hará constar así en acta.

 

2.Si se alega por el testigo que los hechos por los que se le pregunta son de carácter reservado o secreto el Tribunal pedirá de oficio, mediante providencia al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.

 

            El Tribunal comprobado el fundamento de la alegación de carácter reservado o secreto mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas objeto de secreto.

 

Artículo 372  Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste.

 

  1. el Tribunal repelerá las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
  2. A fin de obtener aclaraciones y adiciones podrá el tribunal interrogar al testigo.

 

Artículo 373 Careo entre testigos y entre estos y las partes.

 

  1. si los testigos incurren en contradicciones el Tribunal podrá imponer un careo.
  2. También podrá acordarse de que se celebre careo entre las partes y algún testigo.
  3. Estos actos anteriores se realizarán al final del interrogatorio.

 

Artículo 374  Modo de consignar las declaraciones testificales. Se harán conforme al artículo 146.2.

 

Artículo 375.1  Indemnizaciones a los testigos por los gastos y perjuicios originados por comparecer.

2.El importe de la indemnización lo fijará el Tribunal mediante auto, quien tendrá en cuenta los datos y circunstancias aportadas.

 

El plazo para indemnizar será de 10 días desde la firmeza de la resolución.

 

Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos por los tribunales según la sana critica.

 

Artículo 377. Causas de tachas de los testigos.

 

1º ser cónyuge o pariente hasta el 4º grado.

2º ser el testigo dependiente del que lo hubiera propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o estar por algún motivo ligado a ellos.

3º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

 

 

4º ser amigo intimo o enemigo de alguna parte o del abogado o procurador.

5º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

 

 

2.- La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a conocer alguna causa de tacha.

 

Artículo 378  Tiempo de las tachas. Se formularán desde que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados según el artículo 367.

 

Artículo 379  Prueba y oposición sobre las tachas.

 

  1. Con la alegación de las tachas se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, salvo la testifical.
  2. Si en tres días las partes no se oponen a la tacha supondrá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se oponen alegaran y documentarán lo conveniente.
  3. Para apreciar la tacha se estará a lo dicho en el artículo 344.2 y 376.

 

Artículo 380 Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos no reconocidos por todas las partes según las siguientes reglas especiales:

 

1ª No procederá la tacha del testigo por razon de interés en el asunto cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.

 

2ª El autor del informe, una vez habilitado profesionalmente, lo reconocerá y se ratificará su contenido antes de ser preguntado.

 

3º El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.

 

2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos cientificos, artísticos, técnicos o practicos de sus autores regirá el artículo 370.4 sobre el testigo-perito.

 

Artículo 381.1 Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas cuando sea necesario sobre hechos relevantes para el proceso en los 10 días anteriores al juicio o vista.

 

2. En la propuesta de prueba se expresará con precisión los extremos sobre los que deba versar la declaración o informe escrito.

 

            El Tribunal oidas las partes resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinará los terminos de la declaración de la persona jurídica para que la preste bajo apercibimiento de multa de 25000 a 100.000 pesetas. Esto no suspenderá el procedimiento.

 

Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado a las partes.

 

3.A la vista de las respuestas, o de la negativa u omisión de estas, el Tribunal dispondrá de oficio la persona/s cuyo testimonio sea pertinente y util para mejorar la declaración de la persona jurídica o entidad.

 

4.-

5.-

 

Sección 8ª  De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso.

 

Artículo 382  Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.

 

  1. podrá acompañar transcripción escrita de las palabras contenidas en soporte y que sean relevantes.
  2. La parte proponente podrá aportar los dictamenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes.
  3. EEEl Tribunal valorará las reproducciones conforme a las reglas de la sana critica.

 

Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.

 

  1. Se consignará en el acta la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones y en su caso, las justificaciones y dictamenes aportados o las pruebas practicadas.

 

El Tribunal podrá acordar mediante providencia la transcripción literal de los documentos  audiovisuales.

 

  1. El material lo conservará el tribunal sin el menoscabo de los mismos.

 

Artículo 384  de los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

 

  1. Los que lo sean con fines contables serán examinados por el Tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el Tribunal disponga utilizar.
  2. Será de aplicación lo dicho en el 382.2
  3. El Tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado 1º de est5e artículo según las reglas de la sana crítica.

 

 

Sección 9. De las presunciones

 

Artículo 385 Presunciones legales.

 

  1. Dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

 

Las presunciones sólo se admitirán cuando la certeza del hecho se establecio mediante admisión o prueba.

 

  1. Si la ley establece una presunción, salvo prueba en contrario aquella se dirigirá tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe el enlace entre el hecho presumido y el probado.
  2. Las presunciones admiten prueba en contrario salvo prohibición.

 

Artículo 386. Presunciones judiciales.

 

  1. A partir de un hecho probado el Tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre este y aquel hay un enlace preciso y exacto.

 

En la sentencia se razonará la presunción establecida por el tribunal.

 

  1. El litigante perjudicado por la presunción podrá practicar la prueba en contrario.

 

 

Capitulo VII

 

De las cuestiones incidentales

 

Artículo 387  Concepto de cuestiones incidentales. Son aquellas que siendo distintas de las que forman el objeto principal del pleito guardan con este relación inmediata, así como las que se susciten  respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.

 

Artículo 388. Norma general sobre procedimiento.

 

Las cuestiones incidentales, sin otra ley señalada se ventilarán por este capitulo.

 

Artículo 389  Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento, lo serán si exigen que el Tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito.

 

Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.

 

Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

 

Suspensión del curso de la demanda cuando las cuestiones sean por su naturaleza un obstáculo a continuar el juicio por el tramite ordinario hasta que sean resueltas.

 

Artículo 391  Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.

 

1º a la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.

 

2º Al defecto de algun otro presupuesto procesal o a la aparición de un obice de igual naturaleza sobrevenidos tras la audiencia prevista.

 

3º  a cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio cuya resolución sea necesaria para continuar el proceso por los tramites ordinarios.

 

Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales.

 

Inadmisión de las que no sean tales.

 

  1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito con los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de la sentencia.
  2. El Tribunal repelerá mediante auto casos ajenos a los anteriores.

 

Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales.

 

  1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.
  2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de ser previo o especial pronunciamiento.
  3. Trasladado a las demás partes el escrito en que se plantee la cuestión podrán contestar en cinco días. El Tribunal citará a las partes conforme a las vistas de los juicios verbales.
  4. Formuladas las alegaciones y practicada la prueba si la cuestión es de previo pronunciamiento se dictará auto resolviendo.

 

Si la cuestión es de especial pronunciamiento, será resuelta ,con la debida separación, en la sentencia definitiva.

 

5.-Cuando se resuelva la cuestión mediante auto y éste pone fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decide su continuación, no cabrá recurso alguno, aunque el perjudicado podrá impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva.

 

Capitulo VIII

 

De la condena en costas.

 

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia.

 

  1. En los procesos declarativos las costas se impondrán a la parte que vio rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia.
  2. Si la estimación o desestimación fuere parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo temeridad en una parte.
  3. En ningun caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos que intervenga como parte.

 

Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento.

 

  1. si el demandado se allana antes de contestar no le impondrá las costas salvo apreciación de mala fe.

 

Habrá mala fe si se le requirió fehacientemente al demandado al pago y no pagó o hubo demanda de conciliación.

 

2.

 

Artículo 396

 

1 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento del actor no consentido por el demandado.

 

  1. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

 

Artículo 397  Apelación en materia de costas como dicta el artículo 394 en que se impugne la condena en costas de la primera instancia.

 

Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación, caso de ser desestimadas aquellas pretensiones será de aplicación el artículo 394.

 

2.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

 

 

TITULO II

 

Del juicio ordinario

 

Capitulo I

 

De las alegaciones iniciales.

 

Sección 1ª De la demanda y su objeto.

 

Artículo 399 La demanda y su contenido.

 

1.El juicio principiará por demanda en la que, consignados de conformidad según según el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

  1.  
    1. Se mencionará con nombre y apellidos al procurador y abogado cuando intervengan.
    2. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, se expresarán los documentos, medios e instrumentos en relación con los hechos de las pretensiones y se formularán valoraciones si procede al derecho del litigante.
    3. En los fundamentos de derecho, se incluirán las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se sustancie la demanda.
    4. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan se expresaran separadamente.

 

Artículo 400.   Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

 

  1. Salvo las alegaciones nuevas o complementarias en momentos posteriores a la demanda y contestación

2.-

 

 

Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones,después de contestada la demanda.

 

Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda es posible antes de la contestación para acumular nuevas acciones.

 

Artículo 402 La oposición a la acumulación de acciones se realizará en la contestación.

 

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

 

  1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos previstos por la ley.
  2. No se admitirán demandas de responsabilidad contra jueces y Magistrados por daños y perjuicios que por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso que se suponga causo el agravio.
  3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos exigidos o no se hallan intentado las conciliaciones.

Artículo 404 admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.

 

El Tribunal dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado para que este conteste en veinte días.

 

Sección 2ª

 

De la contestación a la demanda y de la reconvención.

 

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda.

 

  1. Se redactara conforme al artículo 399 alegando las excepciones materiales que considere convenientes.
  2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tacita de los hechos que le sean perjudiciales.

 

  1. También habrá de aducir el demandado en la contestación a la demanda las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la consecución del proceso mediante sentencia.

 

Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implicita.

 

  1. El demandado formulará la pretensión cuando haya conexión con la demanda principal.
  2. No se admitirá la recuperación cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción se deba ventilar en otro tipo de juicio.

 

Podrá ejercitarse mediante reconvención la  acción conexa que por razón de la cuantía hubiera de ventilarse en juicio verbal.

 

  1. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor.

 

Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención.

 

  1. La reconvención podrá dirigirse contra sujetos no demandantes siempre que sean considerados litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
  2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional.

 

Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.

 

  1. Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero el demandado alegare un crédito compensable dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención aunque el demandado sólo pretendiese su absolución no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
  2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor y en la demanda se dio por supuesto la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal mediante providencia contestar a la alegación de nulidad en el plazo establecido para la contestación a la reconvención.
  3. La sentencia que en definitiva se dicte resolverá los puntos anteriores y los pronunciamientos que la sentencia contenga tendrán fuerza de cosa juzgada.

Artículo 409 La sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención se hará al mismo tiempo y en la forma que la que sea objeto de la demanda principal.

 

Sección 3ª

 

De los efectos de la pendencia del proceso.

 

Artículo 410

 

El comienzo de la litispendencia se producirá desde la interposición de la demanda si después es admitida.

 

Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción.

 

            Las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

 

Artículo 412 Prohibición del cambio del objeto en la demanda y modificaciones admisibles en forma de alegaciones complementarias.

 

Artículo 413  Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Perdida de interés legitimo.

 

  1. No se tendrán en cuenta las innovaciones salvo si esta privare de interés legitimo las pretensiones que se dedujeron en la demanda o reconvención.

 

Capitulo II

 

De la audiencia previa al juicio.

 

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.

 

  1. Contestada la demanda el Tribunal en el tercer día convocará a las partes a una audiencia a celebrarse en veinte días desde la convocatoria donde se intentará un acuerdo que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que obsten a la prosecución de éste y a su terminación, mediante sentencia sobre su objeto, fijar el objeto y los extremos sobre los que exista controversia y proponer y admitir la prueba.
  2. Las partes comparecerán asistidas de abogado, en caso de no ser necesario con procurador con poder suficiente.
  3. Si no compareciere a la audiencia ninguna parte se hará constar en acta y el Tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo de las actuaciones.

También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriese el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo.

 

  1. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante se sobreseerá el proceso salvo que el demandado tuviere interés legitimo en la continuación del mismo.

Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.

 

  1. Comparecidas las partes el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado.

 

      En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes  debidamente acreditados que asistan al acto.

 

  1. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos  de la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los tramites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.
  2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo la audiencia continuará como sigue.

 

Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.

 

  1. Descartado el acuerdo el Tribunal resolverá sobre circunstancias que impidan el termino del proceso mediante sentencia sobre el fondo y sobre lo siguiente:

1º Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

 

2º Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

 

3º Falta del debido litisconsorcio.

4º Inadecuación del procedimiento.

 

5º Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

 

 

  1.  En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o competencia del tribunal que hubo de proponer en forma de declinatoria según los artículos 63 y siguientes de esta ley.

 

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas.

 

1.-

2.-Cuando el objeto de la audiencia sea más de una de las cuestiones del artículo anterior, el Tribunal en cinco días se pronunciará en un solo auto sobre todas.

 

Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.

  1. Se podrán subsanar en el acto o en plazo no superior a diez días suspendiéndose entre tanto la audiencia.
  2. Si el defecto no es subsanable se dictará auto poniendo fin al proceso.
  3. Si el defecto afectase a la personación en forma del demandado se le declarará en rebeldía sin hacer constar lo dicho por él en autos.

 

Artículo 419  admisión de la acumulación de acciones.

 

            Si el demandado se opuso a la acumulación el Tribunal oyendo al actor resolverá sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación.

 

Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis.

 

1.Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario. Podrá el actor en la audiencia presentar escrito dirigiendo la demanda a quien el demandado considere ser sus litisconsortes y el tribunal si procede así lo declarará para que conteste a la demanda.

 

2.Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio el Tribunal oirá a las partes.

 

3.Si el tribunal entiende procedente el litisconsorcio dará plazo para constituirlo no inferior a diez días.

 

4.-

 

Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.

 

  1. Si el tribunal aprecia pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme dará por terminada la audiencia y dictará el sobreseimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. Si el Tribunal considera inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará motivadamente en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
  2. Cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolver mediante auto, en los cinco días siguientes a la audiencia.

Artículo 422  Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.

 

  1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación se funda en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular el interés económico de la demanda, el Tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda ateniéndose al valor acordado sobre la cosa litigiosa.
  2. Si no acuerdan el valor el Tribunal en la misma audiencia decidirá oralmente, motivadamente lo que proceda teniendo en cuenta los documentos, informes u otros elementos para calcular el valor.

Si se sigue el juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia, citando a las partes.

 

Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia.

 

  1. Cuando la inadecuación del procedimiento sea por razón de la materia el tribunal decidirá en el acto lo procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
  2. También el Tribunal por la complejidad podrá decidir lo procedente sobre el procedimiento a seguir en los cinco días siguientes a la audiencia que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
  3. Si el procedimiento adecuado fuere el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá la citación de las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que establezca la Ley. En este caso se declarará sobreseído el proceso.

También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan por razón de la materia, para la admisión de la demanda.

 

Artículo 424  Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.

  1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si de oficio, el Tribunal apreciase unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
  2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones el Tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en que consisten  las pretensiones del actor o del demandado en la reconvención o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

Artículo 425  Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas, se hará conforme a estos preceptos, salvo las del artículo 416.

 

Artículo 426  Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

 

  1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente suis pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
  2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
  3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opone el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición que sólo admitirá cuando no se vulnere la igualdad en el derecho de defensa de la otra parte.
  4. Si tras la demanda o la contestación acaeciese algún  hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito podrá alegarlo en la audiencia.
  5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictamenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
  6. El Tribunal podrá requerir a las partes para que realicen aclaraciones o precisiones necesarias de hechos contenidos en demanda y contestación.

 

Artículo 427  Posición de las partes ante los documentos y dictamenes presentados.

 

  1. En la audiencia cada parte  se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si propone prueba acerca de su autenticidad.
  2. Las partes expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictamenes periciales presentados hasta ese momento.

También se pronunciarán sobre los informes al amparo del artículo 265.1.5.

 

  1. El plazo para pedir dictamen pericial será el del artículo 338.2.
  2. .-

 

Artículo 428  fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.

 

  1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores con el tribunal fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
  2. A la vista objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes a un acuerdo para terminar el litigio.
  3. Si las partes no ponen fin al litigio con acuerdo, y , la discrepancia es respecto a cuestiones jurídicas el Tribunal dictará sentencia en veinte días desde el fin de la audiencia.

Artículo 429  Proposición y qadmisión de la prueba. Señalamiento del juicio.

 

  1. Si no hay acuerdo de las partes sobre los hechos la audiencia proseguirá con la prueba.

Si el Tribunal estima que las pruebas son insuficientes lo manifestará a las partes indicando los hechos de prueba insuficiente.

 

  1. Admitidas las pruebas pertinentes y utiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio que deberá celebrarse en un mes desde la conclusión de la audiencia.
  2. A solicitud de parte, cuando la prueba se deba realizar fuera del foro se podrá acordar que el juicio se celebre en dos meses.
  3. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevaran a cabo con anterioridad a este.
  4. Las partes deberán indicar que testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuales serán citados por el tribunal.

 

La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.

 

      También las partes señalarán que declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.

 

  1. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por si o por medio de procurador, hayan comparecido a la Audiencia previa.
  2. Si el juicio no pudiere terminar en una sola sesión la citación lo expresará así indicando cuando continuarán las sesiones con fecha y hora.
  3. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos y estos ya se aportaron al proceso, el tribunal procederá a dictar sentencia sin celebración de juicio en los veinte día siguientes a aquel en que termine la audiencia.

 

Artículo 430 solicitud de nuevo señalamiento del juicio.

 

Cuando no se pueda acudir al juicio por fuerza mayor o causa análoga.

 

Capitulo III

 

Del juicio

 

Artículo 431  Finalidad del juicio.

 

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos.

 

            Asimismo, una vez practicadas las pruebas se formularán las conclusiones sobre estas.

 

Artículo 432 comparecencia e incomparecencia de las partes.

 

  1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se admitió, las partes comparecerán en juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
  2. Si no comparece en juicio ninguna parte se hará constar en acta y el tribunal lo dejará visto para sentencia. Si comparece alguna parte se procederá a celebrar el juicio.

Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio.

 

  1. El juicio comenzará practicándose, según los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, aunque si se vulnero algún derecho en la obtención de pruebas, se resolverá primero esta cuestión.
  2. Practicadas las pruebas, las partes formularán sus conclusiones exponiendo los hechos relevantes.

A tal fin, harán un breve resúmen de cada prueba practicada sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada a los autos del juicio.

 

  1. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte informará sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones que no podrán ser alteradas en ese momento.
  2. El Tribunal podrá conceder la palabra a las partes tras las conclusiones para ilustrarse e informarse sobre lo que se les indique por el susodicho tribunal.

 

 

 

 

Capitulo IV

 

De la sentencia.

 

Artículo 434 sentencia

 

  1. La sentencia se dictará en los veinte días siguientes a terminarse el juicio.
  2. Si en ese plazo se acuerdan diligencias finales quedará en suspenso el plazo para dictar aquella.

Artículo 435 Diligencias finales. Procedencia.

 

  1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar mediante auto la practica de pruebas conforme a las siguientes reglas:

 

1ª No serán diligencias finales las que no se propusiesen en tiempo y forma.

2ª Cuando por causas ajenas a la parte que propuso la prueba no se practico alguna de las pruebas admitidas.

3ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y utiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286.

 

  1. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar de oficio o ainstancia de parte que se practiquen pruebas de nuevo sobre hechos relevantes si las pruebas practicadas antes no condujeron al esclarecimiento de los hechos.

 

 

Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.

 

  1. Las diligencias de los artículos anteriores se llevarán a cabo en veinte días. Una vez practicadas las pruebas las partes podrán dentro del quinto día presentar escrito  en que resuman y valoren el resultado.
  2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el del párrafo anterior.

 

Titulo III

 

Del juicio verbal

 

Artículo 437 Forma de la demanda.

 

  1. La demanda, que será sucinta, consignará los datos y circunstancias identificativos del actor y demandado y el domicilio de citación y se fijara clara y precisamente la pretensión.
  2. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 150.000 pesetas la demanda será en impreso normalizado sito en el tribunal correspondiente.

 

Artículo 438  Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.

 

  1. No se admitirá reconvención en el juicio verbal que según la ley deba terminar por sentencia sin efecto de cosa juzgada.

En los demás juicios sólo se admitirá la reconvención cuando esta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

 

  1. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.

Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación advirtiendo así al demandado para que use de su derecho ante el tribunal por los trámites que correspondan.

 

  1. No se admitirán en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las siguientes excepciones:

1ª La acumulación de acciones basada en unos mismos hechos, siempre que proceda en todo caso el juicio verbal.

 

2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

 

3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de 500.000 pesetas cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

 

            Cuando la cantidad reclamada excediera de dicha cantidad, las acciones de reclamación de rentas y de deshaucio por falta de pago podrán acumularse en el juicio ordinario.

 

  1. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra  varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el artículo 73.1 de la presente Ley.

 

Artículo 539 Inadmisión de la demanda en casos especiales.

 

  1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
  2. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250 no se admitirán las demandas en los siguientes casos.

 

1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

 

2º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda no se señalase en ésta caución que ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

 

3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal  del Registro de la propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna del asiento que legitima al demandante.

 

  1. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto la enervación del desahucio.
  2. -

Artículo 440 admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.

 

1 El tribunal en el plazo de cinco días previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y , cuando proceda, territorial dictará auto en el que ordenará la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista con indicación de día y hora debiendo mediar diez días desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.

 

2

3

 

Artículo 441 Actuaciones previas a la vista en casos especiales.

 

  1. Interpuesta la demanda del artículo 250.1.3º  el tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y dictará auto en el que denegará u otorgará la posesión solicitada. El auto se publicará por Edictos que se insertarán en la sede del tribunal, en el B.O. de la provincia y en un periódico de los de mas tirada de la misma.
  2. Si la demanda pretende que se resuelva judicialmente la suspensión de una obra nueva, el tribunal dirigirá orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, quien podrá ofrecer caución para continuarla y la realización de obras para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se realice el reconocimiento judicial o pericial.
  3.  

 

 

Artículo 442  Inasistencia de las partes a la vista.

 

  1. Si el demandado alega interés legitimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
  2. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y sin volver a citarlo continuará el juicio su curso.

 

Artículo 443 Desarrollo de la vista.

 

  1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si esta se hubiere formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario.
  2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la valida prosecución y termino del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según el artículo 64 de esta ley.

 

  1. Oído el demandante sobre las cuestiones anteriores, el Tribunal resolverá, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.
  2. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles se practicarán seguidamente.

 

Artículo 444. Reglas especiales sobre contenido de la vista.

 

  1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca rustica o urbana dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

La oposición del demandado sólo podrá fundarse en las causas siguientes:

 

1º Falsedad de la certificación del registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

 

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

 

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del registro de la propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

 

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

 

3.- En los casos de los números 10º y 11º del artículo 250.1 la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

 

1º Falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal.

2º Pago acreditado documentalmente.

3º Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

 

4º Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

 

Artículo 445 Prueba y presunciones en los juicios verbales.

 

Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos.

 

            Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciarán como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

 

Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

 

  1. Practicadas las pruebas si se hubieran propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia en los diez días siguientes.
  2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rustica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria.
  3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de titulo inscrito.
  4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales al las que las leyes nieguen esos efectos en determinados casos.

 

TITULO IV

 

De los recursos

 

Capitulo I

 

De los recursos: disposiciones generales.

 

Artículo 448.  Del derecho a recurrir

 

  1. Contra las resoluciones judiciales que les sean desfavorables las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
  2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra.

 

Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales.

 

  1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
  2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación del apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

 

El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.

 

  1. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de los vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos, no acredita haber constituido deposito del importe de la condena más los intereses y recargas exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá la ejecución provisional de la resolución dictada.
  2. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si , al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

 

  1. El deposito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
  2. En los casos anteriores, antes de rechazar los recursos se estará a lo dicho en el artículo 231 de esta Ley, cuando el recurrente manifestase su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente , a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

 

Artículo 450  Del desistimiento de los recursos.

 

  1. Todo recurrente  podrá desistir del recurso antes de que sobre el recaiga resolución.
  2. Si, en su caso, de ser varios los recurrentes, sólo alguno desistiera, la resolución recurrida, no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.

 

CAPITULO II

 

Del recurso de reposición.

 

Artículo 451 Resoluciones recurribles.

 

Inexistencia de efectos suspensivos.

 

Son recurribles en reposición las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil ante el mismo tribunal que dicto la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado.

 

Artículo 452 Plazo, forma e inadmisión.

 

El recurso de reposición se interpondrá en 5 días, expresando la infracción en que supuestamente se incurrió.

 

Artículo 453 De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.

 

  1. Admitido a tramite el recurso se dará a las demás partes 5 días para impugnarlo.
  2. Pasado dicho plazo, el tribunal resolverá en 5 días.

 

Artículo 454

 

Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.

 

Salvo cuando proceda la queja, contra la reposición no cabrá recurso alguno.

 

CAPITULO III

 

Del recurso de apelación y de la 2ª instancia.

 

Sección 1ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: Disposiciones generales.

 

Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación.

 

Competencia y tramitación preferente.

 

  1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale serán apelables en 5 días.
  2. Conocerán de los recursos de apelación.

1º Los Juzgados de 1º instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

 

2º Las Audiencias provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de 1ª instancia de su circunscripción.

 

3º Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

 

Artículo 456 Ámbito y efectos del recurso de apelación.

 

1 En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia y que se dicte otro u otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que se practique ante el tribunal de apelación.

 

2.La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

 

  1. Las sentencias estimatorias de la demanda  contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán la eficacia que establece el Titulo II del Libro III de esta Ley.

 

Sección 2ª De la sustanciación de la apelación.

 

Artículo 457 Preparación de la apelación.

 

  1. El recurso se preparará ante el tribunal que dicto la resolución que se impugno en 5 días desde el siguiente a la notificación de apelación.
  2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.
  3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, según los artículos 458 y siguientes.
  4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.
  5. Contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabra recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el tramite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.

 

Artículo 458  Interposición del recurso.

 

  1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante interpondrá la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.
  2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.

 

Artículo 459  Apelación por infracción de normas o garantías procesales, esto se podrá dar en la primera instancia.

 

            Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.

 

Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad.

 

Artículo 460 Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.

 

  1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
  2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la practica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

 

1ª  Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiese formulado la oportuna protesta en la vista.

 

2ª Las propuestas y admitidas en la 1ª instancia que por causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse ni siquiera como diligencias finales.

 

3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la 1ª instancia o antes de dicho

Termino siempre que en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

 

  1. El demandado declarado en rebeldía que por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos tras la proposición de prueba en primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.

 

Artículo 461 Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

 

  1. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dicto la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
  2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán conforme al escrito de interposición.
  3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte apelada considere necesario, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
  4. Los escritos de impugnación se trasladarán al apelante principal para que en diez días se manifieste.

 

Artículo 462 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación, se limitará a las actuaciones de la ejecución provisional de la resolución apelada.

 

Artículo 463. Remisión de los autos.

 

  1. Interpuestos los recursos de apelación y presentada, en su caso, la oposición o impugnación, el Tribunal que dicto la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación.
  2. Cuando se solicite la ejecución provisional, el solicitante deberá obtener previamente del Tribunal que deba resolver la apelación testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

 

Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista.

 

  1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en diez días. Si hubiera de practicarse prueba se señalará día para la vista en el mes siguiente, como en el juicio verbal.
  2. Si no se hubiese propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario.

 

Artículo 465  sentencia de apelación.

 

  1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación en los diez días siguientes a la terminación de la vista y la sentencia se dictará en un mes desde el día siguiente a aquel en que se recibieron los autos en el tribunal competente para la apelación.
  2. Si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en primera instancia, el Tribunal tras revocar la sentencia apelada resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
  3. Si la infracción procesal es de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallaren cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio pudiera subsanarse en la segunda instancia.

 

  1. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en su caso en los escritos de impugnación u oposición del artículo 461.

 

Artículo 466 Recursos contra la sentencia de 2ª instancia.

 

  1. Contra las sentencias dictadas por las audiencias Provinciales en la 2ª instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán  las partes optar por el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

 

  1. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

 

  1. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten por distinta clase de recursos extraordinarios se estará a lo dicho en el artículo 488.

 

Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal, sólo se dará cuando se funde en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.

 

Capitulo IV

 

Del recurso extraordinario por infracción procesal.

 

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles.

 

Las salas de lo civil y Penal de los Tribunales superiores de Justicia conocerán, como salas de lo civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias provinciales que pongan fin a la 2ª instancia.

 

Artículo 469 Motivos. Denuncia previa en la instancia.

 

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos.

1º) Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

 

2º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

 

3º) Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

 

4º) Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales del artículo 24 de la constitución Española.

 

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá cuando aquella sea posible o se vulnere el artículo 24 de la Constitución Española y se haya denunciado en la 1ª y en la 2ª instancia.

Artículo 470 Preparación

 

  1. El recurso se hará mediante escrito presentado ante el Tribunal que dictó sentencia o auto en los 5 días siguientes a la notificación.
  2. Hecho esto, el Tribunal lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible y se de algún caso del artículo 469.
  3. Si el escrito de preparación incumpliere los requisitos requeridos, el Tribunal dictará auto denegando el recurso.

 

Artículo 471  Interposición

 

En los veinte días siguientes a aquel en que se preparó el recurso se presentará escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en que se expondrá la infracción y como influyo en el resultado del proceso.

 

Se podrá solicitar en dicho escrito la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción practicada.

 

Artículo 472 Remisión de los autos tras el escrito de interposición, en 5 días, se remitirán los autos a la sala citada en el artículo 468.

 

Artículo 473. Admisión

 

  1. Recibidos los autos en el tribunal, se instruirá al magistrado ponente y resolverá la sala sobre la admisión o no del recurso por infracción procesal.
  2. Dicho recurso se inadmitirá en los siguientes casos:

 

1º Si, aunque preparado el recurso, se apreciare en este tramite la falta de los requisitos de los artículos 467, 468 y 469.

 

2º Si el recurso careciese manifiestamente de fundamento.

 

La sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que en diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si procede se dictará auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida.

 

  1. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

 

Artículo 474. Oposición de las partes recurridas.

 

Se trasladará copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición en 20 días.

 

En la oposición se podrá alegar también la causa de indmisibilidad del recurso y que no fueron ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de la vista.

 

Artículo 475 Vista y prueba

 

  1. La sala señalará mediante providencia, en los 30 días siguientes, día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso por infracción procesal.
  2. Si se pidió y admitió la práctica de alguna prueba o si la sala de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para impartir justicia, en el recurso se acordará que se celebre vista, que comenzara con el informe del recurrente del de la parte recurrida.
  3. La practica de las pruebas se regirán por lo dispuesto en la Ley para la vista de los juicios verbales.

Artículo 476 Sentencia. Efectos

 

  1. La Sala dictará sentencia en los 20 días siguientes al termino de la vista o al señalado para la votación y fallo.
  2. Si el recurso se fundó en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.

Si se denuncio falta de jurisdicción o competencia objetiva y se estimare el recurso la sala casará la resolución impugnada.

 

  1. Si la Sala no considera procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al Tribunal del que procedan.
  2. Contra la sentencia que resuelva el recurso por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la Ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

 

Capitulo V

 

Del recurso de casación

 

Artículo 477  Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

 

  1. El recurso de casación habrá de fundarse como único motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
  2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en 2ª instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la constitución.

 

2º Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.

3º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

 

  1. En los casos en que se oponga a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven mas de 5 años en vigor, siempre que en este caso no existiere doctrina de jurisprudencia del tribunal supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal superior de Justicia se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del tribunal superior sobre normas de derecho especial de la Comunidad Autonoma correspondiente.

 

Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos.

 

  1. El conocimiento del recurso de casación en materia civil corresponde a la sala 1ª del tribunal supremo.

 

No obstante, corresponderá a las salas de lo civil y Penal de los tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los Tribunales civiles con sede en la Comunidad Autonoma, siempre que el recurso se funde, sólo o junto a otros motivos, en infracción de las normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando así lo prevea el Estatuto de autonomía.

 

  1. Cuando la misma parte prepare recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal supremo y ante el tribunal superior de Justicia, se tendrá , mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

 

Artículo 479  Preparación del recurso.

 

  1. Se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, en los 5 días siguientes a su notificación.
  2. Si se pretendiere recurrir sentencias de las previstas en el número 1 del apartado 2º del artículo 477, el escrito de preparación se limitará a exponer sucintamente la vulneración de derechos fundamentales que se consideren cometidos.
  3. Cuando se pretenda recurrir una sentencia según el artículo 477.2.1º el escrito sólo indicará la infracción legal que se considera cometida.
  4. Si se pretende recurrir una sentencia al amparo del artículo 477.2.3º el escrito deberá expresar además de la infracción, las sentencias que avalen el interés casacional que se alegue.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 480  Resolución sobre la preparación del recurso.

 

 

  1. Si el recurso de casación reúne los requisitos del artículo anterior, el tribunal los tendrá por preparados, en caso contrario, se rechazará y sólo podrá interponerse recurso de queja.
  2. Contra la providencia resolutoria de la preparación del recurso, la parte recurrida podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal de casación.

 

Artículo 481  Interposición del recurso.

 

  1. En los 20 días siguientes de preparado el recurso se presentará escrito de interposición, en el que se expondrán los fundamentos y se podrá pedir celebración de la vista.
  2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
  3. Se referirá el tiempo de vigencia de la norma y la inexistencia de la jurisprudencia relativa a la norma que se estime infringida.
  4. Finalizado el plazo para interponer recurso de casación sin interponer escrito de interposición, el recurso se declarará desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas.

 

Artículo 482 Remisión de los autos.

 

Negativa a expedir certificaciones.

 

  1. En los cinco días siguientes a la interposición se remitirán los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación.
  2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de la sentencia del artículo 481, se remitirán los autos.

 

Artículo 483 Decisión sobre la admisión del recurso.

 

  1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al magistrado ponente para que se instruya y someta a la sala sobre la admisión o no del recurso de casación.
  2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:

 

1º Si éste fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por defectos de forma no subsanable en que se incurrió en la preparación.

 

2º Si el escrito de interposición del recurso no amplia los requisitos establecidos en los distintos casos en esta Ley.

 

3º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida o si no hubiese jurisprudencia contradictoria, o si la norma infringida llevase vigente mas de 5 años o, existiese jurisprudencia del Tribunal supremo sobre dicha norma u otra anterior de contenido similar.

 

3.- La sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la causa de inadmisión para que en diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes.

 

4.-Si la Sala entiende que concurre causa de inadmisión, dictará auto declarando la misma.

5.- Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso no cabrá ningún recurso.

 

Artículo 484. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.

 

  1. En el trámite de admisión del artículo anterior, la sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

 

2.Si no se considera competente, acordará, previa audiencia de las partes, en diez días, la remisión de las actuaciones ante la sala que se haya considerado competente y continuará la sustanciación desde el trámite de la admisión.

 

  1. Las salas de los tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos remitidos por la sala 1ª del Tribunal Supremo.

 

Artículo 485 Admisión y traslado a las otras partes.

 

En 20 días, tras la interposición, se dará traslado a la parte recurrida, para que formalicen su oposición, y manifiesten si es necesaria la vista.

 

En la oposición también se podrá alegar las causas de inadmisibilidad del recurso existentes y no rechazadas por el Tribunal.

 

Artículo 486  Votación y fallo. Eventual vista.

 

1.- La sala señalará vista con día y hora en los 30 días siguientes, o para la votación y fallo del recurso de casación.

 

  1. La vista comenzará con el informe del recurrente y luego el de la parte recurrida.

 

Artículo 487. Sentencias. Efectos.

 

  1. La sala dictará sentencia sobre el recurso de casación en los 20 días siguientes a la finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
  2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en el artículo 477.2 ,1º y 2º, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará la sentencia recurrida.
  3. Si el recurso de casación es de los previstos en el artículo 477.2.3º, si la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso.

 

Artículo 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario.

 

  1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal se sustanciará  por el Tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso.

2

3

 

Artículo 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal cuando los litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario.

 

Ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo se podrá pronunciar sobre el recurso de casación si no estima el extraordinario por infracción procesal.

 

Capitulo VI

 

Del recurso en interés de Ley.

 

Artículo 490 Resoluciones recurribles en interés de la Ley.

 

  1. Será para la unidad de la doctrina jurisprudencial que resolverá recurso extraordinario por infracción de Ley procesal cuando la sala de lo Civil y Penal de los Tribunales superiores de justicia sostengan criterios discrepantes sobre interposición de normas procesales.
  2. No procederá el recurso en interés de ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el tribunal constitucional.

 

Artículo 491  Tendrán legitimación para recurrir en interés de la Ley, el Ministerio fiscal y el defensor del pueblo. También las personas juridícas de derecho público que por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legitimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.

 

Artículo 492  Interposición y sustanciación.

 

1.Los recursos en interés de la ley se interpondrán en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la sala de lo Civil del tribunal Supremo.

 

  1. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la Ley se acompañarán los siguientes documentos:

 

1º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue.

 

2º Certificación expedida por el Tribunal constitucional que acredite que transcurrido el plazo para recurrir en amparo no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.

 

3 Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado a las partes, en quienes recayó las sentencias objeto del recurso, para que en 20 días, formulen alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren mas fundados.

 

Artículo 493 Sentencia.

 

La sentencia dictada en recurso en interés de Ley respetará las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso se publicará en el BOE y desde entonces complementará el ordenamiento jurídico.

 

Capitulo VII

 

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja.

 

Contra los autos en que el Tribunal que dictó la resolución denegó la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se interpondrá la queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado, se dará curso y resolverá con carácter preferente.

 

Artículo 495 sustanciación y decisión.

 

  1. El recurso de queja pedirá en cinco días, reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.
  2. Si el Tribunal no diere lugar a la reposición, mandará que en cinco días, se facilite dicho testimonio al interesado, acreditando el secretario Judicial la fecha de entrega.
  3. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiera solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio obtenido.
  4. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el Tribunal resolverá sobre él en plazo de 5 días.
  5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

 

Título V

 

De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde.

 

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos.

 

  1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
  2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la Ley diga lo contrario.

 

Artículo 497  Regimen de notificaciones.

 

1 La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido, y si no lo fuere, mediante edictos.

  1. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente según el artículo 161 de ésta ley, caso de estar ausente, por edictos, de igual modo en las sentencias dictadas en apelación.

 

Artículo 498 Cominicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos cuando se tenga conocimiento de su paradero para que comparezca.

 

Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado, se entenderá con él la sustanciación sin retrotraerse a un momento anterior del proceso.

 

Artículo 500 ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios cuando le fue notificada personalmente la sentencia, cuando procedan y en plazo legal. Si no le fue notificada la sentencia, el plazo empezará al día siguiente de la publicación por edictos de la sentencia en el BOE o BOCCAA.

 

Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede.

 

1º) De fuerza mayor ininterrumpida que le impidió comparecer, aunque tuviere conocimiento del pleito en forma.

 

2º)  Caso de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación y emplazamiento se hubieren cpracticado por cédula, a tenor del artículo 161 pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

 

3º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos boletines se publicaron aquellos.

 

Artículo 502 Plazos de caducidad de la acción de rescisión.

 

  1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

 

1º De 20 días a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

 

2º De cuatro meses a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme si esta no se notifico personalmente.

 

  1. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse conforme al artículo 134.2, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que quepa ejercitar la rescisión transcurridos 6 meses desde la notificación de la sentencia.

Artículo 503  exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada.

 

Artículo 504  eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión.

 

  1. Sólo procederá en el caso del artículo 566 de esta ley.
  2. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los tramites establecidos para el juicio ordinario que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.

 

Artículo 505  Sentencia de rescisión.

 

  1. Celebrado el juicio en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.
  2. A instancias de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiese ya decretado la suspensión.

 

Artículo 506 Costas.

 

  1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a este todas las costas del procedimiento.
  2. Si se dictare sentencias estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninuno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.

 

Artículo 507  sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria.

 

  1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en 1ª instancia y, ante el, se procederá conforme a las reglas siguientes:

 

1ª Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.

 

2ª De lo que se expusiere y pidiere se dará traslado por otros diez días a la parte contraria entregándole copia de los escritos y documentos.

 

3ª en adelante, se seguirán los tramites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos de esta ley.

 

  1. No será necesario remitir al tribunal de 1ª instancia la certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiese sido el que estimo procedente la rescisión.

 

Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia.

 

Si el demandado no formulare alegaciones y peticiones en el tramite del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida.

 

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.

 

Título VI

 

De la revisión de sentencias firmes.

 

Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles.

 

La revisión se solicitará a la sala de lo civil del tribunal supremo o a las salas de lo civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conforme a lo dispuesto en la LOPJ.

 

Artículo 510 Motivos.

 

Habrá lugar a la revisión de sentencia firme:

 

1º) Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se dispuso por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

 

2º) Si hubiese recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarase después penalmente.

 

3º) si hubiese recaído en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

 

4º) Si se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

 

Artículo 511  Legitimación activa. Podrá solicitar la revisión cualquier parte perjudicada pòr la sentencia firme impugnada.

 

Artículo 512. Plazo de interposición.

 

1.Nunca será impugnable pasados cinco años de publicada la sentencia objeto del debate.

 

  1. Se podrá solicitar la revisión hasta que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

 

Artículo 513 Depósito

 

  1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto 50.000 pesetas. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión.
  2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, si no se subsana en tiempo, el cual no será superior a 5 días, determinará que aquel  repela de plano la demanda.

 

Artículo 514 Sustanciación

 

1.Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le remitan las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en el hubieran litigado, o sus causahabientes, para que en 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

 

2.Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin hacerlo, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

 

  1. En todo caso, el Ministerio fiscal deberá informar  sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a estimar la demanda.
  2. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales del artículo 40 de esta ley, sin que opere la caducidad del artículo 512.1.

 

Artículo 515 eventual suspensión de la ejecución.

 

Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.

 

Artículo 516 Decisión

 

  1. Si el Tribunal estima procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. Luego mandará expedir certificación del fallo y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

En este juicio se tomarán como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

 

  1. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el deposito que realizo.
  2. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

 

LIBRO III

 

De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares.

 

TITULO I

 

De las sentencias y demás títulos ejecutivos.

 

Artículo 517 acción Ejecutiva. Titulos ejecutivos.

 

  1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
  2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1º La sentencia de condena firme

 

2º Los laudes o resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

 

3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones njudiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

 

4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia, o si 4es segunda que esté dada en virtud de mandato judicial, citando a la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

 

5º Las polizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y corredor de comercio colegiado.

 

6º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y estos, en todo caso, con los libros talonarios.

 

La protesta de falsedad del título no impedirá que se despache ejecución, sin perjuicio de una posterior oposición.

 

7º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la ley del mercado de valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

 

Instada y despachada la ejecución no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

 

8º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

 

9º Las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

 

Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o en resolución arbitral, caducará si no se interpone demanda ejecutiva en los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

 

Artículo 519 acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.

 

Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales.

 

  1. Si se trata de los títulos ejecutivos del artículo 517.2, 4º, 5º, 6º y 7º sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas.

1º En dinero en efectivo.

2º En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

3º En cosa o especie computable en dinero.

 

  1. El limite de cantidad señalado antes podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.

 

Artículo 521.  Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.

 

1.No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

 

2.-Mediante certificado y, mandamientos judiciales oportunos, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos sin que se despache ejecución.

 

  1.  Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, estos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley.

 

Artículo 522. Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.

 

  1. Todas las personas y autoridades especialmente las encargadas de los registros Públicos deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas.
  2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legitimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.

 

Capitulo II

 

De los títulos ejecutivos extranjeros.

 

Artículo 523. Fuerza ejecutiva en España.

 

Ley aplicable al procedimiento.

 

  1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los tratados Internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
  2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados Internacionales vigentes.

 

Titulo II

 

De la ejecución provisional: disposiciones generales.

 

Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.

 

  1. Ésta se solicitará mediante demanda según el artículo 549 de esta Ley.
  2. La ejecución provisional de sentencias de condena que no sean firmes se despacharán y se llevarán a cabo igual que la ejecución ordinaria por el Tribunal competente para la primera instancia.
  3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
  4. Mientras no sean firmes, o siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para ejercer la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan la inscripción de asientos en Registros públicos.
  5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrán carácter preferente.

 

Artículo 525 sentencias no provisionalmente ejecutables.

 

  1. No lo serán:

 

1ª Las dictadas en procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honorificos salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

 

2ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

 

3ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

 

  1. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados  Internacionales vigentes en España.

 

Capitulo II

 

De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en 1º instancia.

 

Sección 1ª De la ejecución provisional y de la oposición a ella.

 

Artículo 526 ejecución provisional de las sentencias de condena en 1º instancia. Legitimación.

 

            Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

 

Artículo 527 solicitud de ejecución provisional, despacho de esta y recursos.

 

1 podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, siempre que no recayó sentencia en este.

 

2

3

4

 

Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas.

 

  1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que esta haya sido despachada.
  2. La oposición a la ejecución provisional sólo podrá fundarse en las siguientes causas.

1ª En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.

 

2ª Si la sentencia firme fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior  a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

 

  1. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino sólo a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio en casos concretos.

 

Artículo 529. Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas.

 

  1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
  2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante para que en cinco días manifiesten lo que consideren oportuno.
  3. Si se trata de ejecución provisional de sentencias de condena no dineraria y se alegó la causa 2ª del artículo 528 de oposición a la ejecución provisional, el que la solicito podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que en caso de revocarse la sentencia se restaurará la situación anterior o, sino, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

 

La caución podrá constituirse en dinero efectivo mediante aval u otro medio de igual garantía de disponibilidad.

 

Artículo 530 decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.

  1. Si se stima la oposición de la causa del artículo 528.2 se resolverá mediante auto en el que se declarará no haber lugar a la ejecución provisional
  2. Si la oposición se formuló en caso de ejecución provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estime que si se revoca mas tarde la condena sería muy difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional dictará auto suspendiendo la ejecución, pero subsistirán los embargos y medidas de garantía adoptadas.
  3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se formuló respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles las medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado.

La estimación de esta oposición sólo determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquella, siguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente ley.

 

  1. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.

Artículo 531 suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias cuando el ejecutado pusiere a disposición del juzgado para entregarlo al ejecutante la cantidad a la que hubiere sido condenado más intereses y costas producidas hasta ese momento. Liquidados aquellos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución.

 

Sección 2ª  De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada.

 

Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada.

 

La ejecución continuará si aún no terminó, salvo desistimiento del ejecutante.

 

Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.

 

  1. Si el pronunciamiento ejecutado provisionalmente fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad y reintegrar las costas de la ejecución provisional.
  2. Si la revocación fuere parcial sólo se devolverá la parte correspondiente.
  3. Si la sentencia revocatoria no fuere firme, la percepción de las cantidades e incrementos podrá pretenderse por via de apremio ante el tribunal que sustanció la ejecución provisional.

 

El obligado a devolver, reintegrar o indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio según el artículo 528.3

 

Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias.

 

  1. Si la revocación fue de una sentencia de condena a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado más las rentas, frutos o productos o el valor pecuniario de la utilización del bien.

Si la restitución fuere imposible el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios a liquidar según los artículos 712 y siguientes.

 

  1. Si la revocación de una sentencia que condene a hacer, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y se indemnicen los daños y perjuicios causados.

 

  1. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios, procederá si la sentencia revocatoria no es firme la vía de ejecución ante el Tribunal competente para la provisional.

 

  1. En los casos previstos en los apartados anteriores el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse en la vía de ejecución según el artículo 528 de ésta Ley.

 

Capitulo III

 

De la ejecución provisional de sentencias dictadas en 2º instancia.

 

1ª La ejecución provisional de sentencias dictadas en 2ª instancia que no sean firmes así como la oposición a dicha ejecución se regirán por el capitulo anterior.

 

2ª La ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaido sentencia en estos recursos.

 

La solicitud se presentará ante el Tribunal que haya conocido del proceso en 1º instancia acompañando certificación acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda así como los testimonios necesarios que deberán obtenerse del tribunal que dicto la sentencia de apelación o en su caso del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra esta.

 

3.-La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas en 2º instancia se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta ley.

 

Artículo 536 Confirmación en 2º instancia de la resolución ejecutada provisionalmente.

 

Si se confirma se estará a lo dispuesto en el artículo 532.

 

Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en 2º instancia.

 

Cuando se revocare la sentencia dictada en 2º instancia y provisionalmente ejecutada se aplicarán los artículos 533 y 534.

 

Título III

 

De la ejecución: Disposiciones generales

 

Capitulo I

 

De las partes de la ejecución.

 

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa.

  1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:

 

1º Quien aparezca como deudor en el mismo título.

 

2º Quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

 

 

3º  Quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo resulte ser propietario de los bienes afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la ley o se acredite mediante documento fehaciente la ejecución se concretará a los bienes afectos.

  1. También podrán utilizar los medios de defensa que la Ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución pero a cuyos bienes haya dispuesto el Tribunal que esta se extienda por entender que aunque no pertenezcan los bienes al ejecutado están afectos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.
  2. Si el ejecutante induce al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan será responsable de los daños y perjuicios.

 

Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.

 

  1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador salvo que sean resoluciones dictadas en procesos que no sea preceptiva la intervención de aquellos.

En la ejecución de procesos monitorios en que no haya habido oposición se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 150.000 pesetas.

 

  1. En las actuaciones del proceso de ejecución en las que se prevea que se pronuncien sobre las costas las partes satisfarán los gastos y costas que les correspondan conforme al artículo 241 de esta ley.

 

Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.

 

  1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
  2. Para acreditar la ejecución, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste. Si el tribunal los considera suficientes despachará la ejecución.
  3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerase suficientes, de la petición del ejecutante se dará traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, y oídos todos el tribunal decidirá sobre los efectos del despacho a la ejecución.

 

Artículo 541 ejecución en bienes gananciales.

 

  1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
  2. Si la ejecución es a causa de las deudas de un cónyuge pero que deban responder los gananciales la demanda ejecutiva se dirigirá sólo sobre el cónyuge deudor.
  3. Si la ejecución es a causa de deudas de uno de los cónyuges y se persiguen bienes comunes a falta de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge deudor. Si se pide la disolución de la sociedad de gananciales el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la división del patrimonio.
  4. El cónyuge al que se le notificó el embargo podrá usar los recursos de que disponga para la defensa de la comunidad de gananciales.

 

Artículo 542 Ejecución frente al deudor solidario.

 

  1. Las sentencias laudos y otros títulos judiciales obtenidos frente a uno o varios de los deudores solidarios no servirán de título frente a los deudores solidarios que no formasen parte en el proceso.
  2. Si son títulos extrajudiciales sólo se ejecutarán frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución según la ley.
  3. Si en el título ejecutivo aparecen varios deudores solidarios se podrá pedir ejecución por el importe total de la deuda más intereses y costas frente a uno o algunos de los deudores o frente a todos.

 

  1. Artículo 543 Asociaciones o entidades temporales.

 

1 Si en título aparecen como deudores uniones o agrupaciones de empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución frente a los socios por acuerdo de estos o por disposición legal.

 

  1. Si la ley expresamente establece el carácter subsidiario de la responsabilidad de sus miembros, para el despacho de la ejecución frente a aquellos será preciso acreditar la insolvencia de esas uniones.

 

Artículo 544 Entidades sin personalidad jurídica.

 

Podrá despacharse ejecución de los títulos frente a los socios o miembros que actuaron en el tráfico jurídico en nombre de la entidad acreditadamente.

 

Esto no se aplicará en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

 

Capitulo II

 

Del Tribunal Competente

 

Artículo 545 Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.

1 Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones el Tribunal que conoció del asunto en 1º instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

 

2.Si el Título es un laudo arbitral será competente el Juzgado de 1º instancia del lugar en que se dictó.

3. Para la ejecución fundada en otros títulos diferentes de los anteriores será competente el Juzgado de 1ª instancia del lugar que corresponda según los artículos 50 y 51 de esta Ley.

 

La ejecución podrá instarse ante el Juzgado de 1ª instancia del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del ejecutado.

 

Si la ejecución recae sobre bienes hipotecados o pignorados la competencia se verá conforme al artículo 684 de esta Ley.

 

  1. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de la ejecución, que ordenen el embargo o su alzamiento.

El tribunal decidirá mediante providencia cuando así se exija y en los demás casos, las resoluciones se dictarán por el secretario Judicial mediante diligencias de ordenación.

 

Artículo 546 Examen de oficio de la competencia territorial.

 

  1. Antes de despachar ejecución el Tribunal examinará su competencia territorial y si entiende que no es competente, se abstendrá de ejecutar. Esta resolución sólo será recurrible según el artículo 552. 2.
  2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial.

 

Artículo 547 Declinatoria en la ejecución forzosa.

 

El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria en los cinco días siguientes a aquel en que reciba la 1ª notificación del proceso de ejecución.

 

La declinatoria de sustanciará y decidirá según el artículo 65 de ésta Ley.

 

Capitulo III

 

Del despacho de la ejecución

 

Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales, será de 20 días posteriores a quel en que la resolución de condena o aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

 

Artículo 549 Demanda ejecutiva. Contenido.

 

  1. Solo se despachará ejecución a petición de parte en forma de demanda en que se expresarán:

1º el título en que se funda el ejecutante.

2º La tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo que se aduce precisando en su caso la cantidad que se reclame según el artículo 575 de esta ley.

3º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

4º en su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

5º La persona/s, identificada/s frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución por aparecer en el título como deudores o estar sujetos a la ejecución.

 

  1. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

 

Artículo 550 Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva:

 

1º el título ejecutivo salvo que la ejecución se funde en sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.

 

2º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera “ apud acta” o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

 

            3º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el computo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de publico conocimiento.

 

4º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

 

2  . También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

 

Artículo 551. Despacho de la ejecución. Irrecurribilidad.

 

  1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
  2. La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible de recurso alguno sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

 

Artículo 552  Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.

 

  1. Si el Tribunal entiende que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.
  2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.
  3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a este la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

 

Artículo 553. Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y notificación.

 

  1. El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos:

1º La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar.

 

2º En su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución.

 

3º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los arts. 589 y 590 de esta Ley.

 

4º Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar incluido si fuere posible el embargo de bienes concretos.

 

5º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.

 

  1. El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con el las ulteriores actuaciones.

 

Artículo 554  Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.

 

  1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el art. 553.1.3º se llevarán a efecto de inmediato, sin oir al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de despacho de la ejecución.
  2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago se procederá de igual modo que en el apartado anterior cuando lo solicite el ejecutante, justificando que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustar el buen fin de la ejecución.

 

Artículo 555  Acumulación de ejecuciones.

 

  1. A instancia de cualquiera de las partes, se acordará la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre ejecutor y ejecutado.
  2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el tribunal que conozca del proceso mas antiguo lo considera conveniente para la satisfacción de los ejecutantes.
  3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.
  4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

 

CAPITULO IV

 

De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo.

 

Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.

 

  1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe  transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, en 10 días de notificársele el auto, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución cuando estos consten en documento público.

 

  1. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá la ejecución.

 

Artículo 557 Oposición  a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.

 

  1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º,5º,6º, y 7º del apartado 2 del art.517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella en el tiempo y forma previsto en el artículo anterior si se funda en las siguientes causas:

1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2ª Compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3ªPluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4ª Prescripción y caducidad.

5ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6ª Transacción, siempre que conste en documento público.

 

  1. Si se formulare la oposición prevista, se suspenderá el curso de la ejecución.

 

Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades.

 

  1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución.
  2. En los casos de los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables podrá el tribunal designar mediante providencia perito que emita dictamen sobre el importe de la deuda. La vista no se celebrará hasta pasados 10 días desde el siguiente a dicho traslado.

 

Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.

 

  1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3º Nulidad radical del despacho de la ejecución  por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, del artículo 520.

 

  1. Cuando la oposición del ejecutado se funde en defectos procesales el ejecutante podrá formular alegaciones en cinco días. Si el tribunal entiende que el defecto es subsanable concederá diez días para subsanarlo.

 

Cuando el defecto o falta no sea subsanable se dictará o no se subsanare en este plazo se dictará auto dejando sin efecto la la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.

 

Artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.

 

Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales el ejecutante podrá impugnar la oposición en cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.

 

Las partes podrán solicitar una vista que el tribunal acordará mediante providencia.

 

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración se resolverá conforme al artículo siguiente.

 

Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.

 

  1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y celebrada la vista, el tribunal adoptará mediante auto a efectos de ejecución alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada cuando la oposición se desestimase. Si la oposición se fundo en pluspetición y esta se desestimo parcialmente la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

 

El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, según el artículo 394.

 

2ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerase enteramente la pluspetición y esta se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente,la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

 

  1. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará esta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución según los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

 

3 . Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.

 

Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición a la ejecución por el ejecutado todas las personas referidas en el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

 

  1. º Por medio del recurso de reposición establecido si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución.
  2. º Por medio del recurso de apelación establecido en los casos previstos.
  3. º Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.

 

2  . si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y ss.

 

Artículo 563. Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.

 

1.Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

 

2.En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.

 

Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el art. 529. 3.2º.

 

Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución. Será posible aunque hayan precluido las posibilidades de alegación si son relevantes para la eficacia jurídica los hechos que se aleguen por parte del ejecutante respecto de sus derechos o de los deberes del ejecutado.

 

Capitulo V

De la suspensión y término de la ejecución.

 

Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

 

  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que lo ordene la ley o así lo acuerden las partes.
  2. Decretada la suspensión, podrán adoptarse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán los ya acordados.  

 

Artículo 566  Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.

 

  1. Se exigirá para la suspensión al que la pide caución por el valor de lo litigado y por los posibles daños y perjuicios que pudiere causar esta.Antes de decidir la suspensión el Tribunal oirá al Ministerio fiscal
  2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continue cuando le conste al Tribunal de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
  3. Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.
  4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviera pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución.

 

Artículo 567  Interposición de recursos ordinarios y suspensión.

 

La interposición de recursos ordinarios no suspenderá el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá pedir del tribunal la suspensión de la actuación recurrida prestando caución por los perjuicios posibles del retraso.

 

Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales.

 

El Tribunal suspenderá la ejecución cuando le sea notificado que el ejecutado se encuentra en suspensión de pagos, concurso o quiebra, salvo excepciones.

 

Artículo 569. Suspensión por prejudicialidad penal.

 

  1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva no determinarán por si solas la suspensión de ésta.

 

 

Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos supondrían la nulidad del título o la ilicitud de la ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las partes y el Ministerio fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.

 

  1. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser este delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios como indica el artículo 40.7º.
  2. No obstante , la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta caución suficiente para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.

 

Artículo 570  Final de la ejecución

 

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

 

TÍTULO IV

 

De la ejecución dineraria

 

Capitulo I

 

De la ejecución dineraria: disposiciones generales

 

Artículo 571.  Ámbito del presente Título.

 

Éste se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de untítulo ejecutivo del que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero liquida.

 

Artículo 572 Cantidad Liquida. Ejecución por saldo de operaciones.

 

  1. Se considerará liquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.Prevalecerá la cifra que conste en letras.
  2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado.

 

Artículo 573  Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo en cuenta.

 

  1. º El documento/s en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan  el saldo concreto

por el que se pide el despacho a la ejecución.

  1. º el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
  2. º el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

 

 

2    También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.

3 Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad

que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultaneo a la ejecución.

 

Artículo 574  ejecución en casos de intereses variables.

 

  1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho a la ejecución en los siguientes casos:

1º Cuando la cantidad que se reclama provenga de préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

 

2º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

 

 

 

Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.

 

  1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que npuedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos no podrá superar el 30 por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación, salvo excepciones.
  2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante  en la demanda ejecutiva.
  3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen.

 

Artículo 576  Intereses de la mora procesal.

 

  1. Desde que se dictó en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero liquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.
  2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
  3. Lo establecido anteriormente se aplicará a cualquier resolución que obligue al pago de cantidad liquida.

 

Artículo 577  Deuda en moneda extranjera

 

 

  1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos e intereses de demora se abonarán en la moneda nacional.
  2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.

Caso de moneda extranjera sin cotización oficial, el computo se hará aplicando el cambio que, a la vista de alegaciones y documentos aportados por el ejecutante, el tribunal considere adecuado.

 

Artículo 578  Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.

 

  1. Se entenderá ampliada la ejecución por el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
  2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. Al notificarle el auto se advertirá al ejecutado de la ampliación automáticamente si en las fechas procedentes no se consignaron las cantidades correspondientes.
  3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y se hará constar en la anotación preventiva de éste.

 

Artículo 579 ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

 

Se estará a lo dispuesto en el capitulo V de este Título. Caso de subasta insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y proseguirá la ejecución.

 

Capítulo II

 

Del requerimiento de pago.

 

Artículo 580  Casos en que no procede el requerimiento de pago.

 

   Si el título ejecutivo consiste en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso que obliguen al pago, no será necesario requerir  al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.

 

Artículo 581  Casos en que procede el requerimiento de pago.

 

  1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el tribunal procederá al embargo de sus bienes suficientemente.
  2. No se practicará el requerimiento establecido antes mencionado cuando a la demanda ejecutiva se acompañe acta notarial acreditando haberse requerido de pago al ejecutado con diez días de antelación.

 

Artículo 582  Lugar del requerimiento de pago.

 

   El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo, aunque también podrá hacerse en cualquier lugar en el que el ejecutado se hallare.

 

Si no se encontrase en el domicilio habitual podrá solicitarse el embargo mediante entrega de la resolución o de cedula y, en su caso para la comunicación edictal.

 

Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas.

 

  1. Si el ejecutado paga en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá el dinero a disposición del ejecutante, se dará al ejecutado el justificante de pago realizado y se dará por terminada la ejecución.
  2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que no pudo efectuar el pago antes de promoverse la ejecución.

 

 

Capitulo III  Del embargo de bienes

 

Sección 1ª De la traba de los bienes.

 

Artículo 584 Alcance y suficiencia del embargo.

 

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio sólo existieran dichos bienes y la afección fuese necesaria a los fines de la ejecución.

 

Artículo 585. Evitación del embargo mediante consignación.

 

Despachada la ejecución se procederá al embargo de bienes según la presente ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad a despachar, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

 

La consignación podrá realizarse en cualquier momento posterior al embargo, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso se alzarán los embargos que se hubieren trabado.

 

Artículo 586. Destino de la cantidad consignada.

 

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.

 

Si el ejecutante no formula oposición la cantidad consignada se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de interese y costas.

 

Artículo 587. Momento del embargo

 

  1. El embargo se hará desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
  2. Siempre protegiendo las normas al tercero de buena fe.

 

Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado.

 

  1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
  2. No obstante lo anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que se determine mediante auto una cantidad como limite máximo.

 

Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado.

 

  1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.
  2. El requerimiento al ejecutado para que manifieste sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
  3. El tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

 

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal acordará, por providencia, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

 

El Tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por si mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

 

Artículo 591. Deber de colaboración

 

  1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder.
  2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá mediante providencia, imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les hay requerido. El Tribunal tendrá en cuenta los criterios del artículo 589.3.
  3. Cuando el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de aquéllos.

Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas.

 

  1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado p0rocurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación  y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
  2. En otros casos los bienes se embargarán por el siguiente orden:

 

1º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2º Créditos y derechos realizables en el acto a o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3º Joyas y objetos de arte.

4º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º Bienes muebles y semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7º Bienes inmuebles.

8º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

 

  1. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo  de sus distintos elementos patrimoniales.

 

Sección 2ª Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio.

 

 

Artículo 593  Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

 

  1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes embargables el tribunal se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducirse aquella.
  2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas el Tribunal tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se proponen trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante providencia que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el tribunal dictará providencia mandando trabar los bienes, a no ser que las partes hayan manifestado su conformidad con que se realice la traba.
  3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente  certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el bien a tratar sea la vivienda del familiar del tercero yéste presentare al tribunal el documento privado  que justifique su adquisición, se dará traslado a las partes y, si estas, en cinco días aceptan que no se realice el embargo  el Tribunal se abstendrá de acordarlo.

 

Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.

 

  1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será no obstante eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enejenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
  2. Lo dispuesto antes se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

 

Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación.

 

  1. Podrá interponer tercería de dominio, mediante demanda, quien sin ser parte en la ejecución afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de este una vez trabado el embargo.
  2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
  3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

 

Artículo 596  Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.

 

  1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
  2. El Tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el artículo anterior.

 

 

Artículo 597  Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.

 

      No se permitirá segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes fundada en títulos o derechos que poseyera el que los interponga al tiempo de formular la primera.

 

Artículo 598 efectos de la admisión de la tercería.

 

1 La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.

 

2.-El Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse como indica el artículo 529.3

 

  1. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el tribunal, a instancia de parte, ordene, mediante providencia, la mejora del embargo.

 

Artículo 599  Competencia y sustanciación

 

            La tercería de dominio , en ejecución, se sustanciara mediante los tramites del juicio ordinario.

 

Artículo 600  Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado.

 

La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y al ejecutado cuando el bien a que se refiera haya sido por el designado.

 

Artículo 601  Objeto de la tercería de dominio.

 

  1. En la tercería de dominio no se admitirá mas pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
  2. El ejecutante y el ejecutado no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

 

Artículo 602. Efectos de la no contestación.

 

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

 

Artículo 603. Resolución sobre la tercería.

 

    La tercería de dominio se resolverá por medio de auto que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

 

  El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas conforme a los artículos 394 y siguientes de esta ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas salvo que el tribunal aprecie mala fe.

 

Artículo 604  Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.

 

   El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del deposito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiera.

 

Sección 3ª  Bienes absolutamente inembargables.

 

No serán embargables:

 

1º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3º Los bienes que carezcan, por si solos,de contenido patrimonial.

4º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

 

Artículo 606 Bienes inembargables del ejecutado.

 

Son también inembargables:

 

1º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

 

2º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

 

3º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

 

4º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

 

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

 

  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario minimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

 

1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

 

2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario minimo interprofesional, el 50 por 100.

 

3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

 

4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

 

5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 

  1. Si el ejecutado es beneficiario de mas de una percepción, se acumularán todas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrá de acreditar el tribunal.
  2. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre u 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 de este artículo.
  3. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de seguridad social, la cantidad liquida que percibiera el ejecutado será lo que sirva de tipo para regular el embargo.
  4. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

 

Artículo 608 Ejecución  por condena a prestación alimenticia.

 

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en los casos en que el satisfacerlos sea  establecidos por la ley.

 

Artículo 610 Reembargo. Efectos.

 

  1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga  de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa.
  2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
  3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar al tribunal que adopte medidas de garantía de esta traba  siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.

 

Artículo 611.  Embargo de sobrante.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.

 

La cantidad que así se obtenga se ingresará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición del juzgado que ordeno el embargo del sobrante.

 

Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.

 

Artículo 612  Mejora, reducción y modificación del embargo.

 

  1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados  en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o estas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.

 

El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.

 

  1. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.

 

Sección 4ª de la Prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho.

 

Artículo 613. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores.

 

  1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
  2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes pueda ser preventivamente anotado su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que adquirieron dichos bienes en otra ejecución, tendrá como limite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquellos hubieran inscrito su adquisición.

4.

 

Artículo 614. Tercería de mejor derecho. Finalidad . Prohibición de segunda tercería.

 

  1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
  2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

 

Artículo 615. Tiempo de la tercería de mejor derecho.

 

  1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general.
  2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que este adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

 

Artículo 616 Efectos de la tercería de mejor derecho.

 

  1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
  2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que se estime la demanda.

 

 

Artículo 617. Procedimiento , legitimación pasiva y litisconsorcio.

 

  1. La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del juicio ordinario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante.
  2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.

 

Artículo 618. Efectos de la no contestación.

 

Si los no demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

 

Artículo 619. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución.

 

Se dictará en estos casos auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y los gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.

 

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviese personado en la tercería deberá deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante en los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento.

 

2

 

Artículo 620. Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en las costas de la ejecución.

 

  1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deban ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista.

 

  1. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.

 

Sección 5ª De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos.

 

Artículo 621  Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos.

 

  1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
  2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el limite máximo a que se refiere el artículo 588.2º
  3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de depósitos y Consignaciones.

 

Artículo 622  Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.

 

1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.

 

2.El tribunal sólo acordará mediante providencia la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.

 

3También podrá el Tribunal acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.

 

Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros.

 

  1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que este debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se alñadirá el requerimiento de que, a su vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
  2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector, y , en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación.
  3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del Tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra clausula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.

 

Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo.

 

  1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirá lo siguiente:

 

1º Relación de los bienes embargados, con descripción detallada, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que el Juzgado disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

 

2º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.

 

3º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.

 

  1. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.

 

Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos.

 

Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.

 

Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario.

 

  1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento publico o privado que resulte mas adecuado.
  2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante providencia para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el tribunal motivadamente resuelva otra cosa.
  3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.
  4. En otros casos, el tribunal podrá nombrar mediante providencia depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

El nombramiento podrá recaer en los Colegios de  Procuradores, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.

 

  1. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.

 

Artículo 627   Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.

 

 

  1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal designe.

A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el tribunal mediante providencia podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

 

  1. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del deposito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

 

Artículo 628  Gastos del depósito.

 

El depositario en ciertos casos tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el tribunal, mediante providencia, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

 

 El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

 

2Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según el artículo 626.1, se fijará por el tribunal, mediante providencia, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

 

Sección 6ª  De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción.

 

Artículo 629.  Anotación preventiva de embargo.

 

  1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la propiedad. El día de su expedición se  extenderá por el registro de la propiedad el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la anotación hasta tener el documento original.
  2. Si el bien no esta inmatriculado podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo.

 

Sección 7ª   De la administración Judicial.

 

Artículo 630 Casos en que procede.

 

  1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes y derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
  2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas.

 

Artículo 631.  Constitución de la administración mediante comparecencia de las partes. Nombramiento de administrador y de interventores.

 

A los interesados que no comparezcan se les tendrá por conformes por lo acordado por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo el tribunal procederá sobre la administración judicial.

 

Si el Tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de empresas, deberá nombrar un interventor designado por el titular de la empresa embargada.

El nombramiento de administrador judicial, será inscrito, cuando proceda,en el registro mercantil. También se anotará la administración judicial en el registro de la Propiedad

Cuando afectare a bienes inmuebles.

 

Artículo 632. Contenido del cargo de administrador.

 

  1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga de otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado.
  2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente cuenta al tribunal, quien resolverá mediante providencia.

 

Artículo 633  Forma de actuación del administrador.

 

  1. Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.
  2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el tribunal, mediante providencia, tras oir a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.
  3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista  a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El auto que se dicte será recurrible en apelación.

 

Capitulo IV

 

Del procedimiento de apremio

 

Sección 1ª  Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados.

 

Artículo 634  Entrega directa al ejecutante.

 

  1. El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:

1º Dinero efectivo.

2º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

3º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.

4º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

 

  1. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio tribunal adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.
  2. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

 

Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales.

 

  1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se enajenen según las normas de los mercados.

Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.

 

  1. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de acciones.

 

A falta de disposiciones especiales la enajenación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

 

1º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y forma previstos en esta ley.

 

2º Subasta judicial.

 

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si antes no se solicita y se ordena según esta Ley que se lleve a cabo de otra forma.

 

Sección 2ª Valoración de los bienes embargados.

 

Artículo 637 Avalúo de los bienes.

 

Si los bienes embargados no fueren de aquellos a que se refieren los arts. 634 y 635 se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hubieren puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

 

Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.

 

  1. Para valorar los bienes, se designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicios en la Administración de Justicia. En defecto de estos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
  2. El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.

 

Artículo 639. Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación.

  1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida.
  2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en ocho días desde la aceptación del encargo.
  3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta las cargas y gravámenes, que pesen sobre ellos.

4.-

 

Sección 3ª Del convenio de realización

 

Artículo 640 Convenio de realización judicialmente aprobado.

 

  1. El ejecutante, el ejecutado y cualquiera con interés directo en la ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización mas eficaz, de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
  2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el tribunal no encontrare motivos para denegarla, la acordará mediante providencia, sin suspender la ejecución, convocando a las partes y demás interesados.

 

En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por precio presumiblemente mayor al de la subasta judicial.

 

  1. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no cause perjuicio a tercero, lo aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado.

Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieren inscrito o anotado sus derechos en el registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

 

  1. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, se sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.

5.

 

Sección 4ª De la realización por persona o entidad especializada.

 

  1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando así lo aconsejen las características del bien embargado así lo aconsejen, el Tribunal podrá acordar mediante providencia, que el bien lo realice persona conocedora del mercado.

También podrá acordar el Tribunal, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada.

 

  1. En el caso del apartado anterior, la persona especializada deberá prestar caución en la cuantía que el tribunal determine para cumplir el encargo.
  2. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud cuando reúna los requisitos legales exigidos.

En caso de la realización de bienes inmuebles esta no podrá llevarse a cabo por precio inferior al 70 por 100 del valor que se haya dado al inmueble con arreglo al artículo 666.

 

  1. Tan pronto se realice el bien se consignará en la Cuenta de depósitos  y consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos procedentes.
  2. Si transcurren 6 meses desde el encargo y no se realizo el bien, el tribunal dictará auto revocando el encargo.

 

Artículo 642  Subsistencia y cancelación de cargas.

 

Esta Ley será de aplicación también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.

 

2.- Las enajenaciones anteriormente citadas deberán ser aprobadas por el tribunal de ejecución, mediante providencia.

 

Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en cuanto a distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.

 

Sección 5ª De la subasta de los bienes muebles.

 

Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante.

 

La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente, sobre la formación de lotes para la subasta.

 

2.- No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización  no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

 

Artículo 644. Convocatoria de la subasta.

 

Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, se fijara fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse.

 

Artículo 645.  Publicidad

 

  1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal y lugares públicos de costumbre. Se podrá dar publicidad a la subasta si el tribunal lo considera oportuno.
  2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado.

 

 

Artículo 646. Contenido de los anuncios.

 

   En los edictos a que se refiere el artículo anterior se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere.

 

Artículo 647.  Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

 

  1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º Identificarse de forma suficiente.

2º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3º Presentar resguardo del deposito en la Cuenta de Depósitos y consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes.

 

  1. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesitar consignación.
  2. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y ello previa o simultáneamente al pago del remate.

 

Articulo 648. Posturas por escrito

 

Desde el anuncio de la subasta hasta la celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior.

 

Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta.

 

Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.

 

  1. El acto de la subasta, presidido por el secretario judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.
  2. El secretario Judicial anunciará en voz alta el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.
  3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.

Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

 

Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.

 

  1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el tribunal mediante auto, aprobará el remate a favor del mejor postor.
  2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el secretario judicial a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en 10 días, a resultas de la liquidación de costas.
  3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por cien del avaluo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate a favor de la mejor de aquellas posturas.
  4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por cien del avaluo, podrá el ejecutado, en diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por cien del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Pasado el plazo se podrá solicitar la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

 

Si no se hace uso de esta facultad se aprobará el remate a favor del mejor postor cuando la cantidad ofrecida supere el 30 por cien del valor de tasación o siendo inferior cubra la cantidad por la que se ha despachado ejecución.

 

  1. En cualquier momento podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación o por la cantidad debida.

 

 

Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.

 

  1. Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, que se reservará en deposito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.
  2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido anteriormente se harán al postor que efectuó el depósito o a la persona designada a este efecto.

 

 

Artículo 653. Quiebra de la subasta.

 

  1. Si ninguno de los rematantes consignare el precio en plazo perderán el deposito efectuado y se procederá a nueva subasta.
  2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán a los fines de la ejecución según los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere se entregará a los depositantes.

 

Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del remanente.

 

  1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución, y si pasa dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal.
  2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.

 

Sección  6ª De la subasta de bienes inmuebles

 

Artículo 655.  Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior.

 

  1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
  2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la subasta de bienes muebles.

 

Artículo 656. Certificado de dominio y cargas.

 

  1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el tribunal librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

1º. La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.

 

2º. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

 

  1. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.

 

 

Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.

 

  1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa, y si subsiste la cantidad pendiente de pago.

 

Artículo 658  bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.

 

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el tribunal, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero o dueño en el Registro.

 

Artículo 659  Titulares de derechos posteriormente inscritos.

 

  1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
  2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al tribunal la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.
  3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del limite de responsabilidad que resulte del registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso.

 

 

Articulo 660. Forma de practicarse las comunicaciones.

 

  1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
  2. La ausencia de las comunicaciones del registro o los defectos de forma de que estas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.

 

Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta.

 

 

  1. En diez días aquellos deberán presentar al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

               En el anuncio de la subasta se expresará la situación posesoria del inmueble o que por el contrario se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al tribunal de la ejecución.

 

  1. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que este se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 675. 3.

Artículo 662. Tercer poseedor.

 

  1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la secretaría, lo que se acordará sin paralizar el curso del procedimiento.
  2. Se considerará tercer poseedor a quien hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
  3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los limites de la responsabilidad a que este sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 613. 3 de esta Ley.

 

Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles embargados.

 

En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal podrá, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.

 

    La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

 

Artículo 664  No presentación o inexistencia de títulos.

 

Si el ejecutado no presenta los títulos en plazo, el tribunal a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al Procurador del ejecutante.

 

Artículo 665. Subasta sin suplencia de la falta de títulos.

 

  A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.

 

Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta.

 

  1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro.
  2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.

 

Artículo 667  Anuncio de la subasta.

 

La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración.

 

El señalamiento del lugar, día y hora se notificará al ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo.

 

Artículo 668  Contenido del anuncio de la subasta.

 

La subasta se anunciará conforme al artículo 646, identificando la finca de forma concisa, haciendo la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos siguientes:

 

1º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaría.

 

2º que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos.

 

3º  Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que por el hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos, si el remate se adjudicare a su favor.

 

Artículo 669  Condiciones especiales de la subasta.

 

  1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El deposito se hará condorme al artículo 647.
  2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan la titulación que consta en los autos y que aceptan subrogarse asimismo en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor.

 

Artículo 670  Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.

 

  1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate a favor del mejor postor. En 20 días el rematante habrá de consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

 

  1. Si fuera el el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiese salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el secretario judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.

 

  1. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que se hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los 20 días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate a favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.

 

  1. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

 

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba pagar por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

 

Cuando el ejecutante no haga no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o siendo inferior cubra la cantidad por la que se despache ejecución.

 

  1. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores aceptará las cargas o gravámenes anteriores.

 

  1. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca, el Secretario Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate.

 

  1. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que deba el ejecutante por principal, intereses y costas.

 

Artículo 671. Subasta sin ningún postor.

 

En este caso podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

 

Cuando el acreedor, en 20 días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo.

 

Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles.

 

1 Se dará al precio del remate el destino fijado en el artículo 654.1 pero el remanente se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aun existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.

 

2.

 

Artículo 673. Subasta simultánea.

 

En tales casos los postores podrán acudir libremente a cualquier sede de celebración y el tribunal ejecutor no aprobará el remate hasta conocer las posturas efectuadas en todas ellas citando a los postores en caso de empate para que diriman la situación mediante licitación.

 

Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.

 

  1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, expresándose que se ha consignado el precio.

 

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate., y, en su caso el deposito previo.

  1. A instancia del adquirente, se expedirá, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación

Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores.

 

Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.

 

  1. Si el adquirente lo solicitará, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
  2. Si el inmueble estuviere ocupado, se procederá al lanzamiento cuando resuelva el tribunal que los ocupantes no tienen derecho a permanecer en el.
  3. La petición de lanzamiento se notificará a los ocupantes con citación a una vista en la que estos alegarán lo que les convenga a su derecho.

 

Sección 7ª  De la Administración para pago.

 

 

Artículo 676 Constitución de la administración.

 

 

  1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.
  2. El tribunal, mediante providencia, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le de a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
  3. El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquellos hubieran podido incurrir.

 

Artículo 677  Forma de la administración.

 

   La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.

 

Artículo 678  Rendición de cuentas.

 

  1. El acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Secretario Judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.
  2. Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la que se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.

 

Practicada la prueba admitida el tribunal dictará auto, en cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas.

 

Artículo 679  Controversias sobre la administración.

 

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán, por los tramit4es establecidos para el juicio verbal.

 

Artículo 680. Finalización de la administración.

 

  1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán estos a poder del ejecutado.
  2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de su cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquel repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará este en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
  3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga termino a ésta y que previa rendición de cuentas se proceda a la realización forzosa por otros medios.

 

CAPITULO V

 

De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.

 

Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.

 

  1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades establecidas.
  2. .-

 

Artículo 683. Ámbito del presente capítulo

 

1.Las normas del presente capitulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contravienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

 

    1ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.

 

2ª  Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.

 

3ª 

 

2.- Los cambios de domicilio se harán constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.

 

  1. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio.

 

 

Artículo 684. Competencia.

 

  1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capitulo será competente:

 

1º.  Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

 

2º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título de la hipoteca y, en su defecto el lugar donde se constituyó la hipoteca, el del puerto del lugar donde esté el bien hipotecado, el del domicilio del demandado o donde radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.

 

3º  Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de 1ª instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en varios Registros, será competente el Juzgado de Primera instancia de cualquier partido judicial correspondiente, a elección del demandante.

 

4º Si se tratase de bienes pignorados, el juzgado de Primera instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.

 

  1. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

 

Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.

 

  1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y/o frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados.
  2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, así como los demás documentos a que se refieren los artículos 550, 573 y 574 de esta Ley.

 

 Caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no tuviesen el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

 

  1. Se considerará titulo suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el registro.

 

 

Artículo 686. Requerimiento de pago.

 

  1. En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y/o al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiera dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
  2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento del apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el o los requerimientos según el artículo 581.2.

 

El requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

 

Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados.

 

  1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, se mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.

 

Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor.

 

  1. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en el mismo auto que despache la ejecución, si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor.
  2. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el deposito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.

 

Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.

 

  1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el artículo 656.1 y en la que se exprese que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
  2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.

Hasta que no se cancele dicha nota marginal por mandato del juez el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.

 

3.

 

Artículo  689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.

 

  1. Si del certificado se deduce que el inscrito como propietario no fue requerido de pago se le notificará el procedimiento para que pueda intervenir en la ejecución según el artículo 662 o satisfacer el importe del crédito en la parte en la que este asegurada su finca.
  2. Cuando existan cargas o derechos reales después de la hipoteca se aplicará el artículo 659.

 

Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado.

 

  1. Pasados diez días desde que fue requerido al pago, oéste fuer realizado extrajudicialmente el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado.
  2. Si los acreedores son más de uno corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro.
  3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá de dos años, si la hipoteca fuere inmobiliaria y de un año si fuere mobiliaria. A su termino el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien las aprobará, si procediese.
  4. En casos de procedimiento con deuda sobre vehículo de motor la administración anterior sólo se dará si el acreedor solicitante presta caución suficiente.
  5. Si la ejecución hipotecaria coincide con un proceso concursal se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal.

 

Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.

 

  1. Pasados 30 días del requerimiento de pago se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
  2. La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor en el domicilio que conste en el Registro.
  3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos.
  4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles se realizará conforme a esta Ley.
  5. .-

 

Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.

 

1.-El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas sin que lo entregado al acreedor  exceda de la cobertura hipotecaria.

 

2.- Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente del artículo 672.2.

 

3.-En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca se expresará que se hicieron las notificaciones del artículo 689.

 

Artículo 693. Reclamación limitada a partir del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.

 

1.Esto será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, siempre que la estipulación conste inscrita en el Registro.

 

2.-Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

 

3.-En el caso anterior el acreedor podrá solicitar que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que hasta la subasta podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad vencida en la fecha de la presentación de la demanda.

 

Artículo 694. Realización de los bienes pignorados.

 

  1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización conforme al procedimiento de apremio.
  2. El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o poliza de constitución de la prenda y de no señalarse , el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.

 

Artículo 695  Oposición a la ejecución.

 

  1. En los procedimientos de este capitulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, presentada certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o de la prenda sin desplazamiento, o escritura publica de carta de pago o de cancelación de la garantía.

 

2ª.- Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

 

3ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos muebles a otra prenda, hipoteca mobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento.

 

2.-Formulada la oposición referida se suspenderá la ejecución. El tribunal convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación, oirá  a las partes, admitirá los documentos que se presenten y adoptará lo procedente mediante auto.

 

3.- El auto que estime la oposición mandará sobreseerse  la ejecución.

 

4.- Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación.

 

Artículo 696. Tercerías de dominio

 

  1. Para que se admitan deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía.
  2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera.

 

Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.

 

Este caso se dará cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

 

Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.

 

Las reclamaciones que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en este capitulo.

 

TÍTULO V

 

De la ejecución no dineraria

 

CAPITULO I

 

De las disposiciones generales

 

Artículo 699. Despacho de la ejecución.

 

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

 

En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

 

Artículo 700. Embargo de garantía y caución sustitutoria.

 

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

 

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3.

 

CAPITULO II

 

De la ejecución por deberes de entregar cosas.

 

Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.

 

  1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.

 

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.

 

  1. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben donde se encuentra.

 

Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.

 

  1. Cuando las cosas puedan ser adquiridas  en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
  2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas no satisface ya su interés legitimo, el tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, liquidándose conforme al artículo 712 y ss.

 

Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.

 

  1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el registro al título ejecutivo.

 

  1. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.

 

  1. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán según los artículos 712 y ss.

 

Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.

 

  1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo de un mes para desalojarlo. Si hubiere motivo fundado podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prorroga.

 

  1. Si el inmueble de cuya entrega se trata estuviere ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con el compartan la utilización de aquel, el tribunal, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que en diez días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

 

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.

 

CAPITULO III

 

De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer.

 

Artículo 705. Requerimiento y fijación de plazo.

 

Si el título obliga a hacer, el tribunal requerirá al deudor para que la haga en un plazo determinado.

 

Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo.

 

  1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

 

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.

 

  1. Si el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal.

 

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los arts. 712 y ss.

 

Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación.

 

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión , total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.

 

Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el  plazo señalado, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el artículo anterior.

 

Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad.

 

1.Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días del artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal mediante auto resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

 

Artículo 709. Condena de hacer personalismo.

  1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalismo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida.
  2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
  3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero.

 

Artículo 710. Condenas de no hacer.

 

 

  1. Si el condenado a no hacer5 alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

               Se le impondrán multas si persiste en su actitud.

 

  1. Si fuera imposible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

 

Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.

 

Para determinarla el tribunal mediante providencia tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.

 

    Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por 100 del precio o valor y la multa única al 50 por 100 de dicho precio o valor.

 

CAPITULO IV

 

De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas.

 

Artículo 712.  Ámbito de aplicación del procedimiento.

 

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

 

Artículo 713. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.

 

  1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
  2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

 

Artículo 714.  Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.

 

  1. Y con su importe, entonces, el Tribunal lo aprobará mediante providencia sin recurso posible, y se hará efectiva la suma según la ejecución dineraria.
  2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja correr los diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar la existencia de daños y perjuicios de forma genérica.

 

Artículo 715. Oposición del deudor.

 

   Si, en plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, bien en cuanto a las partidas de daños y perjuicios o bien en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación conforme al juicio verbal.

 

Artículo 716. Auto fijando la cantidad determinada.

 

En los cinco días siguientes a la vista, el tribunal dictará, mediante auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.

 

Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas según el artículo 394.

 

Artículo 717. Petición de determinación del equivalente dinerario del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.

 

Cuando s4e solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañando los documentos pertinentes en que fundamente su petición, dándose traslado al pagador para que en diez días conteste.

 

La solicitud se sustanciará y resolverá conforme a los artículos 714 a 716 para la liquidación de daños y perjuicios.

 

Artículo 719.  Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.

 

Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el tribunal requerirá al deudor mediante providencia para que presente la liquidación.

 

Artículo 719. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.

 

  1. Si el deudor presenta liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase se dará traslado de ella a el acreedor y si esta conforme se aprobará sin posible recurso y se hará efectiva la suma convenida anforme a los artículos referidos a la ejecución dineraria(artículo 571).

 

Cuando el acreedor no se conforme con la liquidación, ésta se sustanciará conforme al artículo 715 de esta Ley.

 

Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.

 

Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiera al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas. Los plazos serán ampliables mediante providencia por el tribunal cuando sea necesario.

 

TÍTULO VI

 

De las medidas cautelares

 

CAPITULO I

 

De las medidas cautelares: disposiciones generales.

 

Artículo 721. Necesaria instancia de parte.

 

  1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.
  2. Las medidas cautelares previstas en este título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales.

 

Artículo 722.  Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.

 

Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de la Ley de arbitraje.

 

Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrá solicitar de un Tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles.

 

Artículo 723. Competencia.

 

  1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.

 

  1. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.

 

Artículo 724. Competencia en casos especiales.

 

Cuando las medidas cautelares se soliciten estando presente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el lugar en el que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.

 

Artículo 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención.

 

1.Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial.

 

2.-En los procesos del apartado anterior, si el tribunal se considera incompetente podrá cuando las circunstancias lo aconsejen ordenar en prevención aquellas medidas cautelares mas urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

 

Artículo  726. Caracteristicas de las medidas cautelares.

 

  1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:

 

1ª .-Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

 

2ª. No será susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

 

  1. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en ordenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

 

Artículo 727. Medidas cautelares específicas.

 

1ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

 

Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

 

2ª  La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

 

3ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.

 

4ª La formación de inventarios de bienes.

5ªLa anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera avienes o derechos susceptibles de inscripción en registros públicos.

6ª Otras anotaciones registrales necesarias para la ejecución.

7ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viviera llevándose a cabo.

8ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita cuya prohibición o cese se pretenda en la demanda, así como la consignación de cantidades reclamadas como remuneración de la propiedad intelectual.

 

9ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas de propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material producido para su producción

 

10ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el o los demandantes representen, al menos el 1 ó el 5 por 100 del capital social.

 

11ª Aquellas medidas que para proteger derechos, prevean las leyes, o sean necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

 

Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.

 

  1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

 

No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se solicitaron hasta entonces.

  1. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

 

  1. El solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

 

El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

 

Artículo 729. Tercerías en casos de embargo preventivo.

 

En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero.

 

La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo.

 

CAPITULO II

 

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

 

Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.

 

  1. Se solicitarán junto con la demanda principal.
  2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.

En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieren sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

 

  1. El requisito temporal del apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.
  2. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

 

Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capitulo.

 

Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares.

 

  1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo del artículo 548.

Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante mas de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.

 

  1. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.

 

Artículo 732. Solicitud de las medidas cautelares.

 

  1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
  2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.
  3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de que tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.

 

Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.

 

  1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.
  2. Cuando lo pida el solicitante y sea urgente o si la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá admitirla sin más tramites mediante auto, en cinco días.

 

Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes.

 

  1. Recibida la solicitud, el tribunal mediante providencia, en cinco días desde la notificación convocará a las partes a una vista a celebrar en los diez días siguientes.
  2. En la vista , actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de las pruebas necesarias, admitiéndose y practicándose si se consideran pertinentes según las medidas cautelares.
  3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno.

 

Artículo 735. Auto acordando medidas cautelares.

 

  1. Terminada la vista, el tribunal, en cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
  2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerase acreditado el peligro de la mora procesal accederá a la solicitud de medidas, fijará las medidas cautelares y precisará el régimen al que han de estar sometidas determinándose el modo de prestarse caución por el solicitante.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos.

 

Artículo 736. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias.

 

1.Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.

 

2.-Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

 

Artículo 737. Prestación de caución.

 

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.

 

El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución.

 

Artículo 738. Ejecución de la medida cautelar.

 

  1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios.
  2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a las normas del registro correspondiente.
  3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excep0cionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

 

CAPITULO III

 

De la oposición  a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado.

 

Artículo 739. Oposición a la medida cautelar.

 

 

En caso de que la medida cautelar se adopte sin audiencia del demandado, éste podrá formular oposición en 20 días desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.

 

Artículo 740. Causas de oposición . Ofrecimiento de caución sustitutoria.

El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir los hechos y razones que se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas acordadas.

 

También podrá ofrecer caución sustitutoria.

 

Artículo 741.  Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión.

 

  1. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
  2. Celebrada la vista, el tribunal, en cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición.

Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición.

 

Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.

 

  1. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.

 

Artículo 742  Exacción de daños y perjuicios.

 

Una vez firme el auto que estime la oposición se procederá, a petición del demandado a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera producido la medida revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida procediéndose si no los pagare a su exacción forzosa.

 

CAPITULO IV

 

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares.

 

Artículo 743. Posible modificación de las medidas cautelares.

 

Podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.

 

Artículo 744.  Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.

 

1.Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal oída la parte contraria considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.

 

2.- Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.

 

Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.

 

 

Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio todas las medidas adoptadas y se procederá conforme al artículo 742.

 

CAPTITULO V

 

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares.

 

Artículo  746.  Caución sustitutoria.

 

1.El afectado por medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte en lugar de aquellas la prestación por su parte de una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia estimatoria.

 

2.- Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado.

 

Artículo 747. Solicitud de caución sustitutoria.

 

  1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular conforme al artículo 734.
  2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno.
  3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las formas del art. 529.3

 

LIBRO  IV

 

 

De los procesos especiales

 

TÍTULO I

 

De los procesos especiales

 

TÍTULO I

 

De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

 

Capítulo I

 

De las disposiciones generales

 

Artículo 748  Ámbito de aplicación del presente título.

 

Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:

 

1º. Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

2º Los de filiación, paternidad y maternidad.

3º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

6º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

7º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

 

Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.

 

1.En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba asumir la defensa de alguna de las partes.

 

2.-En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal cuando algún interesado sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

 

Artículo 750. Representación y defensa de las partes.

 

1.Salvo los casos en que deban ser defendidos por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos con asistencia de abogado y representadas por procurador.

 

2.-En los procedimientos de separación y divorcio solicitado de común acuerdo por los conyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.

 

Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.

 

  1. En los procesos de este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
  2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo los casos siguientes:

1º  En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los de filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

 

2º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.

 

3º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.

 

3º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

4º En los procesos de separación y divorcio.

 

  1. Las pretensiones que se formulen que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento.

 

Artículo 752. Prueba

 

  1. Los procesos de este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados.

El Ministerio fiscal y las demás partes podrán decretar de oficio las pruebas que estime pertinentes.

 

  1. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose en aquella.
  2. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

 

Artículo 753.  Tramitación.

 

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y  a las demás personas que deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días.

 

Artículo 754. Exclusión de la publicidad.

 

En los procesos de este Título, podrán decidir los tribunales mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas cuando lo aconsejen las circunstancias.

 

Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.

 

Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Titulo se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la practica de los asientos que correspondan.

 

A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan.

 

CAPITULO  II

 

De los procesos sobre la capacidad de las personas.

 

Artículo 756.  Competencia.

 

Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

 

Artículo 757. Legitimación en los procesos de incapacitación y de declaración de prodigalidad.

 

  1. La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
  2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas no existieran o no la hubieran solicitado.
  3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que conozcan de la causa de incapacitación deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  4. La incapacitación de menores de edad sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
  5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto prodigo. Si no la pidieren los representantes legales lo hará el Ministerio Fiscal.

 

Artículo 758  Personación del demandado.

 

El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

 

Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.

 

Artículo 759.  Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación.

 

  1. En los procesos de incapacitación además de las pruebas el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por si mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

 

 

Artículo 760.  Sentencia .

 

  1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los limites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.
  2. En la sentencia que declare la incapacidad o la prodigalidad se nombrará a la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
  3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el prodigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

 

Artículo 761. Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.

 

1.La sentencia de incapacitación no impedirá que , sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

 

2.Corresponde formular la petición para iniciar el proceso referido antes a las personas mencionadas en el artículo 757, a las que ejercieren cargo titular o tuvieran bajo su guarda al incapacitado.

 

Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener autoridad judicial para actuar en el proceso por si mismo.

 

3.-En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como en la segunda.

 

La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los limites de ésta.

 

Artículo  762. Medidas cautelares.

 

  1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los limites de ésta.

 

Artículo 762. Medidas cautelares.

 

  1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del ministerio fiscal para que promueva  si lo estima procedente la incapacitación.
  2. El Ministerio fiscal podrá también, sabiendo de la causa de incapacitación, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

 

  1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de esta medida. En este caso el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y en el plazo de 24 horas a los efectos de la ratificación de esta medida, que deberá efectuarse en el plazo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del centro donde radique el centro donde se haya producido el internamiento.

 

  1. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
  2. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, aunque se pueda producir cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por si mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.
  3. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida.

 

Referidos los informes el tribunal acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

 

Cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

 

CAPITULO III

 

De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.

 

Artículo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia firme.

 

  1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
  2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

 

Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal.

 

1.- Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

 

2.- A la muerte del actor sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

 

Artículo 766. Legitimación pasiva.

 

Serán parte demandada las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.

 

Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y de prueba.

 

  1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
  2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
  3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
  4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

 

Artículo 768. Medidas cautelares.

 

  1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
  2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y adoptar las medidas de protección oportunas.
  3. Las medidas se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas.

 

CAPITULO IV

 

De los procesos matrimoniales y de menores.

 

Artículo 769. Competencia.

 

Artículo  769. Competencia

 

  1. Salvo que se disponga otra cosa, será tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Caso de que el matrimonio viviese en distintos partidos judiciales será tribunal competente el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en el que se hallen o en el de la última residencia.

 

  1. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo será competente el Juez del último domicilio común
  2. En los procesos que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el juzgado de Primera instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Si esto viven en distintos partidos judiciales será tribunal competente, a elección del demandante el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
  3. El tribunal examinará de oficio su competencia.

 

Artículo 770. Procedimiento

 

 

Las demandas de separación y divorcio y las de nulidad del matrimonio, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal conforme a las siguientes reglas:

 

1ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción de matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el registro Civil, así como los documentos en que el conyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y de lo9s hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

 

2ª Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en algunas de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

 

La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.

 

3ª A la vista  deberán concurrir las partes por si mismas. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

 

4ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán en el plazo que el tribunal señale, que no excederá de 30 días.

 

5ª En cualquier momento del proceso las partes podrán solicitar que continue el procedimiento por los tramites establecidos.

 

6ª En los procesos que versen sólo sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los tramites establecidos para la adopción de medidas previas, simultaneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

 

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

 

  1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas de los arts. 102 y 103 del c.c ante el tribunal de su domicilio.
  2. A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
  3. En la comparecencia, si no están de acuerdo los cónyuges sobre las medidas a adoptar o el acuerdo no fuera aprobado por el tribunal, se oirán las alegaciones y se practicará la prueba.

La falta de asistencia injustificada  de alguno de los cónyuges harán que se tengan por admitidos los hechos alegados por el cónyuge. Presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

 

  1. Finalizada la comparecencia o terminado el acto que se hubiere señalado para la practica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquella, el tribunal resolverá, en tres días, mediante auto, contra el que no cabrá recurso.
  2. Los efectos y medidas acordados sólo subsistirán si en los 30 días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

 

Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.

 

  1. Si se adoptaron medidas antes de la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la demanda.
  2. Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia.

Contra el acto que se dicte no se dará recurso alguno.

 

Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

 

  1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar. También podrán ambos cónyuges  someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado.
  2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones y acordará lo que proceda cumpliendo el artículo 103 del c.c.
  3. Antes de dictar la resolución se convocará a los cónyuges y al Ministerio Fiscal a una comparecencia conforme al artículo 103 del c.c.

Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.

 

  1. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda.
  2. Las medidas provisionales quedaran sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Artículo 774.  Medidas definitivas.

 

  1. En la vista del juicio los cónyuges podrán someter al tribunal lows acuerdos a que hubieran llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
  2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba que los cónyuges o el Ministerio fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
  3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas acordadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si son provisionales o adoptadas posteriormente.

4.-

5.-

 

Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.

 

  1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y los conyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los conyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo.
  2. Las peticiones se tramitarán conforme al artículo 771.

 

Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

 

 

Especialidades:

 

1º. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que les correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

 

2º en caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año.

 

3º El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

 

Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

 

  1. Se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
  2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos se propondrá la prueba pertinente.
  3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citar a los cónyuges, en los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si esta no fuere ratificada por alguno de los conyuges se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770.
  4. .-
  5. Si hubiere hijos menores  o incapacitados, el tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a estos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo establecido o en el plazo de 5 días.

6.-

7.-Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes 10 días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará autodentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

 

8.- La sentencia que deniegue la separación o el divorcio podrá ser recurrido en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas ni afectará a la firmeza de la sentencia.

 

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

 

9.-

 

Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

 

  1. El tribunal resolverá oídas las partes y el Ministerio Fiscal mediante auto lo que estime procedente en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.
  2. .-

 

CAPITULO V

 

De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

 

Artículo 779. Competencia.

 

Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, al tribunal del domicilio del adoptante.

 

 

Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

 

  1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
  2. Quien quiera oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
  3. El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en 20 días.
  4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará al actor por 20 días para que presente la demanda tramitada conforme al artículo 753.

 

Artículo 781  Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

 

1.-Los padres podrán manifestar ante el tribunal la necesidad de su asentimiento para la adopción. El Tribunal señalará plazo no inferior a 20 días para presentar  la demanda.

 

2.-Si no se presentara la demanda se dictará auto finalizando el tramite, no cabiendo posterior resolución.

 

TITULO II

 

De la división judicial de patrimonios

 

Capítulo I

 

De la división de la herencia.

 

Sección 1ª Del procedimiento para la división de la herencia.

 

Artículo 782  Solicitud de división judicial de la herencia.

 

  1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que no deba ser hecha por un ntador-partidor designado por el testador.
  2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.
  3. Los acreedores no podrán instar la división.
  4. No obstante los acreedores reconocidos testamentariamente y los que tengan reconocido su derecho en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, esto será posible antes de que se produzca la entrega de los bienes a cada heredero.
  5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

 

Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.

 

  1. Solicitada la división judicial se acordará la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
  2. Más tarde se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite señalando día.
  3. La citación de los interesadosse hará mediante procurador. A los no personados se les citará personalmente y si su residencia no es conocida mediante edictos.
  4. Se convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y a los herederos cuyo paradero se ignore. El MF cesará en su actuación cuando por quienes deba actuar estén representados.
  5. Los acreedores serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento.

 

Artículo 784 Designación del contador y de los peritos.

 

  1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario Judicial.
  2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal y sobre el nombramiento del perito.
  3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo. Si no hay acuerdo sobre los peritos se designarán igual que los del contador.
  4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación de los peritos.

Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.

 

1.-Elegidos  el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, se entregarán los autos al primero y a todos los documentos y papeles que necesiten para practigar el inventario, el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

 

2.-La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo.

 

3.-A instancia de parte, podrá el tribunal mediante providencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

 

Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.

 

  1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la sucesión del causante.
  2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en dos meses desde que fueron iniciadas y se contendrán en un escrito firmado por el contador en el que se expresará:

1º La relación de los bienes que formen el caudal partible.

 

2º El avalúo de los comprendidos en esa relación.

3º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Artículo 787  Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.

 

  1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes, emplazándolas por 10 días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las operaciones divisorias y obtener a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias que se refiere y en que se funda.

 

  1. Si no hay oposición o hay conformidad el tribunal dictará auto aprobando las operaciones y protocolizándolas.
  2. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia a celebrar en los diez días siguientes.
  3. Si hubiere conformidad se ejecutará lo acordado y el contador hará las reformas convenidas, las cuales aprobará el tribunal.
  4. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas pertinentes.

La sentencia que recaiga no tendrá eficacia de cosa juzgada.

 

6.Si se suspenden las actuaciones por aparecer una causa penal cometida en el avalúo de los bienes, la suspensión se alzará sin esperar a la resolución firme.

 

Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicatarios a cada heredero.

 

  1. Aprobadas las particiones se entregará lo adjudicado.
  2. .-
  3. .-

 

Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.

 

 

Sección 2ª De la intervención del caudal hereditario.

 

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.

 

  1. Cuando el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no consta que exista testamento adoptará de oficio las medidas indispensables para el enterramiento del difunto y para asegurar los bienes del finado.
  2. Más tarde se hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto y cesará la intervención judicial.

 

Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.

 

El tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.

 

2.- Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda:

 

1º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

 

2º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración según esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.

 

            En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.

 

  1. Las actuaciones del art. 791.2 podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:

 

1º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima.

 

2º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.

 

2.-También podrán pedir la intervención del caudal hereditario los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan derecho documentado en un título ejecutivo.

 

Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación del inventario.

 

  1. Acordada la intervención del caudal hereditario el tribunal, mediante auto, si fuere necesario y no se realizó antes, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
  2. En la misma resolución, señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.
  3. Deberán ser citados para la formación de inventario:

 

1º El cónyuge sobreviviente.

2º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.

3º Los herederos o legatarios de parte alícuota.

4º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de personación de la herencia.

5º El Ministerio fiscal, siempre que pudiera haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.

6º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

 

Artículo 794. Formación del inventario.

 

  1. Procederá el secretario Judicial, con quien concurra, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
  2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
  3. Si no se pudiera terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
  4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, siguiendo el proceso conforme al juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario.

 

Hecho el inventario, determinará el tribunal, mediante auto, lo que corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación ateniéndose a lo dispuesto por el testador y en su defecto ateniéndose a las siguientes reglas:

 

1º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.

2º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor herencia.

3º El administrador deberá prestar caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal.

 

4º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución respecto de la participación en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.

 

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia.

 

  1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efctue la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.
  2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El tribunal así lo acordará cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
  3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento que se opusieran a la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

 

Sección 3ª De la administración del caudal hereditario

 

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia.

 

  1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.
  2. Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
  3. .-

 

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador.

 

Mientras la herencia no se acepte por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos promovidos al fallecer el causante y ejercitará las acciones que puedan corresponder al administrador.

 

Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.

 

  1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.
  2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto.
  3. 3.-

 

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.

 

  1. Cuando el administrador cese en el empeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

 

  1. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará mediante providencia según la importancia de aquellas.

 

  1. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.

 

  1. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a los artículos 404 y ss. Según el juicio verbal.

 

Artículo 801.  Conservación de los bienes de la herencia.

 

  1. El administrador está obligado a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
  2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados resolverá lo procedente.

 

Artículo 802  destino de las cantidades recaudadas por el admionistrador en el desempeño del cargo.

 

  1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.
  2. Para atender los gastos extraordinarios el tribunal mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.

 

Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.

 

  1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
  2. Exceptúanse de esta regla:

1º Los que puedan deteriorarse.

2º Los que sean de difícil y costosa conservación.

3º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

 

3.- El tribunal a propuesta del administrador y oyendo a los interesados podrá decretar la venta de los bienes, que se verificará en pública subasta.

 

Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

 

Artículo 804  Retribución del administrador.

 

Supuestos:

 

1º sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario percibirá el 2 por 100.

 

2º Sobre el producto liquido de la venta de efectos públicos, el uno por 100.

3º Sobre el producto liquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, el tribunal le señalará del 4 al 10 por cien.

 

  1. También podrá acordar el tribunal, mediante providencia que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

 

Artículo 805  Administraciones subalternas.

 

1.- se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquel les hubiera otorgado.

 

2.- Dichos administradores rendiran sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante providencia del tribunal.

 

3.-Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.

 

CAPITULO II

 

Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

 

Artículo 806  Ámbito de aplicación.

 

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo según este artículo.

 

Artículo 808  Solicitud de inventario.

 

  1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
  2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que se hará constar las partidas que deban incluirse en el inventario.

 

Artículo 809  Formación del inventario.

 

  1. A la vista de la solicitud, se señalará día y hora para que en 10 días se proceda al inventario, mandando citar a los cónyuges.

2.- Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el inventario de cualquier partida se citará a los interesados a una vista continuando según el juicio verbal.

 

La sentencia resolverá sobre todo lo suscitado y dispondrá lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.

 

Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.

 

  1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
  2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
  3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará en 10 días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y ,en su caso, peritos para las operaciones divisorias.
  4. Cuando, sin mediar causa justificada, algún cónyuge no comparezca, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectuare el otro. Se consignará el acuerdo en el acta.
  5.  De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos según el artículo 785 y ss.

 

Artículo 811. Liquidación del régimen de participación

 

  1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
  2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que experimento mayor incremento patrimonial.
  3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará en 10 días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.
  4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado se le tendrá por conforme con la liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, si ambos cónyuges llegan a un acuerdo se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto.
  5. De no existir acuerdo, se citaran en vista, y se seguirá conforme al juicio verbal.

 

La sentencia resolverá sobre todo lo suscitado, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como lo que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio experimento mayor incremento y la forma de pago.

 

TÍTULO III

 

De los procesos monitorio y cambiario.

 

Capítulo I

 

Del proceso monitorio

 

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

 

  1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

 

1ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

 

2ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento habitual de los que documentan los créditos.

 

2.-También procederá el proceso monitorio en los ss. casos:

 

1º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

 

2º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

 

Artículo 813. Competencia.

 

Será exclusivamente competente el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo en casos de reclamación de deuda del art.812.2.2º., en que será titular el tribunal del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante.

 

Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.

 

  1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor expresando la identidad del deudor, el domicilio del acreedor y deudor o lugar donde residan o puedan ser hallados y el origen o cuantía de la deuda.
  2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento momnitorio no será preciso valerse de procurador o abogado.

 

Artículo 815.

 

Admisión de la petición y requerimiento de pago.

 

1.-

2.-En las reclamaciones de deuda la notificación deberá efectuarse en el domicilio designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios.

 

Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.

 

  1. Si el deudor requerido no comparece ante el tribunal, éste dictara auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
  2. Despachada ejecución, proseguirá esta conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse oposición no pudiéndose luego pretender la cantidad en el proceso ordinario.

 

Artículo 817 Pago del deudor.

 

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto lo acredite, se le entregará justificante de pago y se archivarán las actuaciones.

 

Artículo 818 Oposición  del deudor .

 

  1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia fuerza de cosa juzgada.

 

El escrito de oposición deberá ser firmado por abogado y procurador si lo precisase por razón de la cuantía.

 

2.-Si la cuantía no excede de la del juicio verbal el tribunal procederá a convocar vista. Si el importe excede de dicha cantidad, si el peticionario no interpone demanda en un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado según los arts. 404 y ss.

 

CAPITULO II

 

Del juicio cambiario

 

Artículo 819 Casos en que procede.

 

Cuando se presenta letra de cambio, cheque o pagare con los requisitos de la Ley cambiaria o del cheque.

 

Artículo 820. Competencia

 

Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

 

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

 

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa.

 

Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.

 

  1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará las siguientes medidas:

 

1ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, mas otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

 

3 Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas anteriores el demandante podrá interponer los recursos del artículo 552.2.

 

Artículo 822. Pago

 

Si el deudor cambiario  atiende el requerimiento de pago se procederá conforme al artículo 583., pero las costas serán de cargo del deudor.

 

Artículo 823. Alzamiento del embargo.

 

1.-Si el deudor se personase por si o por representante en cinco días siguientes al que se le requirió de pago y negare la autenticidad de la firma o alegare falta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos.

 

  1. No se levantará el embargo:

 

1º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.

 

2º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiera negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.

 

3º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

 

Artículo 824. Oposición cambiaria.

 

  1. En los diez días siguientes al requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
  2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición del artículo 67 de la Ley cambiaria o del cheque.

 

Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.

 

  Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en plazo, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o conforme al artículo 823 si hubiese sido alzado.

La ejecución en este caso se sustanciará conforme a esta Ley para las sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

 

Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.

 

Se dará traslado del escrito de oposición al acreedor con citación para la vista según el art. 440 1 para los juicios verbales.

 

La vista se hará conforme al artículo 443. Si no comparece el deudor se le tendrá por desistido de la oposición.

 

Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia .

 

  1. En 10 días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si esta fuere desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a esta Ley.
  2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
  3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, de las cosas que pudieron ser en el alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

FIN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

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